CSJ - STP5821-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5821-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220176901 Radicación n.° 130781 STP5821-2023 (Aprobado acta n°109) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACORcontra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2022 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que concedió el amparo invocado por SAMUEL G UILLERMO S IBAJA OLIVARES en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral Del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería. En síntesis, la impugnante objeta que, en primera instancia, se haya dejado sin efecto el fallo del 25 de julio de 2022 y el auto de 18 de agosto de 2022, en los cuales la autoridad judicial accionada, por un lado, confirmó el fallo del 14 de julio de 2022 que declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las 1 El presente asunto fue asignado a la magistrada ponente el mediante acta con secuencia 3317 del 12 de
mayo de 2023.CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES pretensiones invocadas en su contra. Y, por el otro, rechazó la nulidad que formuló el demandante. Fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa objetada.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados por el a quo de la siguiente forma: Para respaldar su pretensión, manifiesta que el «20 de octubre de 2021» instauró demanda especial de fuero sindical –acción de reintegrocontra la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACOR-, cuyo conocimiento le correspondió a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Montería con el radicado «23001310500320210028000».
Refiere que mediante sentencia de 14 de julio de 2022, la jueza de primer grado declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Agrega que, al resolver el recurso de apelación que formuló contra dicha decisión, a través de fallo de 25 de julio de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el del a quo. Afirma que solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por violación al debido proceso; no obstante, mediante proveído de 18 de agosto de 2022, el juez plural accionado rechazó tal solicitud. Expone que tenía hasta el 24 de octubre de 2021 para radicar la demanda especial y lo hizo vía correo electrónico el 20 de octubre de ese año; sin
juez plural accionado rechazó tal solicitud. Expone que tenía hasta el 24 de octubre de 2021 para radicar la demanda especial y lo hizo vía correo electrónico el 20 de octubre de ese año; sin embargo, se declaró probada la excepción prescripción porque en el acta de reparto se registró equivocadamente como fecha de presentación el 2 de noviembre de 2021. Asevera que el 15 de julio de 2022, requirió a la Oficina Judicial – Reparto de Monteríaque le certificara «la fecha exacta en la cual fue presentada la demanda», petición que dicha entidad resolvió el 18 de julio de 2022, calenda en la que certificó que «la demanda fue radicada y/o recibida al correo institucional en fecha 20/10/2021», lo cual aportó para que fuera tenido en cuenta; no obstante, el ad quem pasó por alto dicha documental. En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto jurídico la sentencia de 25 de julio de 2022 y, en consecuencia, se profiera una acorde a sus pretensiones.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES 2.- El 14 de diciembre de 2022 la Sala de Casación concedió el amparo al derecho al debido proceso, con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El Tribunal accionado incurrió en vías de hecho al confirmar la declaratoria de la excepción de prescripción, toda vez que desconoció la respuesta otorgada por la Oficina Judicial de Montería en la cual consignó
2.1.- El Tribunal accionado incurrió en vías de hecho al confirmar la declaratoria de la excepción de prescripción, toda vez que desconoció la respuesta otorgada por la Oficina Judicial de Montería en la cual consignó que la demanda fue radicada el 20 de octubre de 2021, es decir, en el lapso previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual se interrumpió el término prescriptivo. 2.2.- En consecuencia, dispuso: SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO el fallo de 25 de julio de 2022 y el auto de 18 de agosto de 2022, proferidos por el Tribunal convocado. En su lugar, ORDENAR a la autoridad convocada que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Exhortar a la Oficina Judicial de Montería que en lo sucesivo elabore las actas de reparto teniendo en cuenta que deben ser fiel copia de la realidad procesal, esto es, indicar de manera correcta cuándo se presentó la demanda y cuándo se repartió. 3.- Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACORvinculado, interpuso impugnación. 3.1.- Consideró incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto el fallo controvertido fue emitido el 25 de julio de 2022, es decir, que el interesado dejó pasar más de 5 meses
3.1.- Consideró incumplidos los principios de inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto el fallo controvertido fue emitido el 25 de julio de 2022, es decir, que el interesado dejó pasar más de 5 meses para acudir a la acción de tutela. El segundo, toda vez que, dentro de las etapas procesales oportunas, el accionante no logró demostrar la presentación oportuna de la demanda. 3CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES 3.2.- Sostuvo que el actor tuvo la posibilidad de reformar la demanda y pedir como prueba el documento aportado a esta acción, pero no lo hizo. 3.3.- Pidió la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, que se declarare improcedente el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un algún defecto específico con la emisión
5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde abordar el siguiente problema jurídico: ¿La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en un algún defecto específico con la emisión del: i) fallo del 25 de julio de 2022 en el que confirmó la sentencia del 14 de julio de 2022 que declaró probada la excepción de prescripción y, absolvió a la demandada; y del ii) auto de 18 de agosto de 2022, en el que rechazó la nulidad que formuló SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES? 4CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si los accionados incurrieron en un defecto especifico, como lo estimó el A quo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
contra providencias judiciales, administrativas o sancionatorias es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y 5CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que profirió las providencias cuestionadas. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Igualmente, (v) se acredita que la acción de tutela fue instaurada
vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Igualmente, (v) se acredita que la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. Se precisa que si bien el 25 de julio de 2022 se confirmó el fallo de segundo grado que declaró probada la excepción de prescripción, de forma posterior, el actor promovió el incidente de nulidad el cual terminó el 18 de agosto de esa anualidad. A su turno, la acción de tutela se propuso el 7 de diciembre de esa anualidad, es decir, luego de más de 3 meses, aproximadamente, de la última decisión emitida en la causa censurada, sin que aquello quebrante el presupuesto de la inmediatez. 7CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES 13.- Con relación al (vi) al agotamiento de los recursos, la Sala advierte que contra el fallo de segunda instancia emitido el 25 de julio de 2022, no procedía ningún recurso, lo cual también aconteció con el auto del 18 de agosto de esa anualidad, que rechazó la solicitud de nulidad. En ese orden, se verifica cumplido el requisito de la subsidiaridad. 14.- En ese orden, corresponde a la sala analizar si las decisiones judiciales censuradas por el accionante incurrieron en algún defecto específico. e. Configuración del defecto sustantivo 15.- En este caso se conoce que SAMUEL G UILLERMO S IBAJA OLIVARES interpuso proceso especial de fuero sindical en contra de la
específico. e. Configuración del defecto sustantivo 15.- En este caso se conoce que SAMUEL G UILLERMO S IBAJA OLIVARES interpuso proceso especial de fuero sindical en contra de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba –COMFACOR-, el cual fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. Ese despacho en sentencia del 14 de julio de 2022 declaró probada la excepción de “ prescripción de la acción ” y absolvió a la demandada. 16.- A la anterior conclusión arribó al sostener que la “extinción del ligamen laboral se dispuso el 24/08/2021” y, conforme el artículo 118 del C.P.T. y S.S., las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en 2 meses. Ese lapso se concretó el 24 de octubre de 2021. Sin embargo, a voces del acta de reparto, la demanda fue presentada el 2/11/2021, es decir, de forma extemporánea. 17.- El apoderado del actor interpuso recurso de apelación al sostener que el “acta de reparto” contenía datos que no eran reales, tal y como fue expuesto en los alegatos de conclusión. Sostuvo que la demanda 8CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES fue incoada de manera virtual el 20 de octubre de 2021, es decir, dentro del lapso legal. No obstante, desconoce los motivos por los cuales en el acta referida aparecía otra fecha. Al respecto dijo lo siguiente:
fue incoada de manera virtual el 20 de octubre de 2021, es decir, dentro del lapso legal. No obstante, desconoce los motivos por los cuales en el acta referida aparecía otra fecha. Al respecto dijo lo siguiente: […] el despacho tenía o tiene los elementos electrónicos y de sistemas para averiguar en la página o en la plataforma y establecer la veracidad de lo que está diciendo, primero porque él no podría aportar un documento que está radicado en la oficina judicial o de reparto, siendo factible que el despacho hubiese entrado a la página y pudiese darse cuenta inmediatamente de la realidad. […] lo único que tiene en su sistema es el pantallazo sobre el día en que se presentó la demanda en la oficina de reparto judicial, que fue un miércoles 20 de octubre a las 14:40, con la virtualidad hemos tenido problemas, porque antes cuando se radicaba una demanda de forma presencial, inmediatamente, le colocaban el sello […] pero en estos casos de virtualidad tenemos el inconveniente y eso incluso lo han expresado en la oficina judicial. 18.- En fallo del 25 de julio de 2022 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería ratificó la decisión de primer grado. 19.- En esa decisión el tribunal analizó los antecedentes fácticos, procesales del caso y citó el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la prescripción en el proceso especial de fuero sindical. 20.- Con fundamento en esa norma, precisó que el despido del demandante ocurrió el 24 de agosto de 2021, es decir, que se podía presentar la demanda hasta el 24 de octubre de esa misma anualidad e
de fuero sindical. 20.- Con fundamento en esa norma, precisó que el despido del demandante ocurrió el 24 de agosto de 2021, es decir, que se podía presentar la demanda hasta el 24 de octubre de esa misma anualidad e interrumpir el término prescriptivo. Sin embargo, según el acta de reparto obrante en el expediente, la demanda se radicó el « 02 de noviembre de 2021 a las 8:45 a.m y repartida el 02 de noviembre de 2021 a las 8:50:15 a.m». 21.- Igualmente, precisó que revisó el expediente digital que le remitió el a quo y el aplicativo “TYBA”, sin encontrar prueba que 9CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES demostrara que la demanda se radicó con anterioridad al 2 de noviembre de 2021. 22.- De otra parte, señaló que si bien la parte demandante manifestó que tenía el «pantallazo» con la constancia de envío del escrito inaugural al correo electrónico de recepción de demandas de la oficina judicial de Montería, no lo aportó en las oportunidades procesales pertinentes, pues «al escuchar la contestación de la demanda en la audiencia realizada en el sub examine, (…) no realizó intervención alguna, no solicitó reforma de la demanda para solicitar pruebas, tampoco durante el decreto de pruebas (…) no aportó, ni solicitó el decreto de dicha prueba». 23.- Posteriormente, SAMUEL G UILLERMO S IBAJA O LIVARES pidió que se declarara la nulidad de lo actuado y aportó los siguientes documentos:
pruebas (…) no aportó, ni solicitó el decreto de dicha prueba». 23.- Posteriormente, SAMUEL G UILLERMO S IBAJA O LIVARES pidió que se declarara la nulidad de lo actuado y aportó los siguientes documentos:
1. Memorial dirigido a la Oficina Judicial de Montería, en donde se solicita que certifiquen la fecha exacta en la cual se presentó o radicó la demanda de reintegro por fuero sindical de Samuel Sibaja Olivares contra COMFACOR.
2. Pantallazo mediante el cual fue presentada la demanda (…), el día 20 de octubre de 2.021 a las 14:40.
3. Acta individual de reparto.
4. Pantallazo en donde se le hace conocer al Tribunal sobre la fecha en la cual fue presentada la demanda.
5. Certificación expedida por la Oficina Judicial de Montería
6. Providencia de 8 de agosto de 2022 (…) en el proceso de Fuero Sindical con Rad. 2022-00104-00. 24.- En providencia de 18 de agosto de 2022, el Ad quem rechazó la nulidad por «no encuadrarse los hechos en que se fundamenta en la causal prevista en el art. 29 de la Constitución Política». 25.- Ante este panorama, la Sala advierte que, tal y como se concluyó en el fallo impugnando, el tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas.
10CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES 26.- Véase que con ocasión a la solicitud efectuada por el aquí accionante, la Oficina Judicial de Montería el 18 de julio de 2022 -antes
Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES 26.- Véase que con ocasión a la solicitud efectuada por el aquí accionante, la Oficina Judicial de Montería el 18 de julio de 2022 -antes del fallo de segunda instancia, documento que fue aportado a la actuación-, certificó lo siguiente: En atención a su petición recibida por correo electrónico el 15 de julio de 2002, que tiene como finalidad “Como consecuencia de lo anterior, le estoy solicitando a ustedes de la manera más respetuosa, se me expida una certificación, en donde ustedes puedan confirmar la fecha exacta en la cual fue presentada la demanda de la referencia, con el respectivo radicado que se señala y expresen de manera clara que existió un error de parte de la Oficina Judicial en el acta de reparto”. Por lo anterior, sea primero aclarar que no hubo error por parte de Oficina Judicial frente al acta de reparto, sino que el sistema asumía el momento de hacer reparto como fecha de presentación, hoy esa funcionalidad fue corregida, por lo que al momento de realizar el reparto en el ítem de OBSERVACIÓN se dejó la siguiente: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DEMANDA FUE RADICADA Y/O RECIBIDA AL INSTITUCIONAL EN FECHA 20/10/2021 (negrillas del texto original). 27.- A partir de lo expuesto, se verifica que el demandante radicó la demanda especial el 20 de octubre de 2021, como aquel lo alegó en el proceso, esto es, en el término previsto en el artículo 118A del Código
27.- A partir de lo expuesto, se verifica que el demandante radicó la demanda especial el 20 de octubre de 2021, como aquel lo alegó en el proceso, esto es, en el término previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que se interrumpió el fenómeno prescriptivo. 28.- Se destaca que el error de la Oficina Judicial de Montería al consignar en el acta de reparto, que en la misma fecha en que se asignó el asunto al juzgado se presentó la demanda, no puede ser atribuido al accionante, adicionalmente, aquel no tiene porqué asumir las consecuencias adversas de dicho yerro. Aspecto que, se insiste, fue alegado por el interesado en el proceso censurado. 11CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES 29.- Ahora, tal y como lo refirió el tribunal accionado y el recurrente, el actor contó con la posibilidad de reformar la demanda. Sin embargo, también lo es que, oportunamente, expuso el error sobre la fecha de la radicación de la demanda, irregularidad que se insiste no le puede ser atribuida. Además, tampoco se ofrece razonable que al accionante se le imponga la carga de que, además, de probar sus pretensiones en el proceso ordinario, también tenga que litigar contra la administración de justicia. Pese a ello, el actor elevó solicitud ante la Oficina Judicial de Montería y obtuvo la explicación correspondiente, la cual fue puesta en conocimiento del tribunal, el que hizo caso omiso de aquello.
ordinario, también tenga que litigar contra la administración de justicia. Pese a ello, el actor elevó solicitud ante la Oficina Judicial de Montería y obtuvo la explicación correspondiente, la cual fue puesta en conocimiento del tribunal, el que hizo caso omiso de aquello. 30.- La Sala debe resaltar que el uso de las herramientas tecnológicas en los procesos judiciales tiene como objeto asegurar el funcionamiento de la actividad esencial de administración de justicia y simplificar el acceso a ese servicio público, sin que el uso de aquellas, como ocurrió en este caso, constituya una barrera para el acceso al servicio público. f. Conclusión 31.- La Sala confirmará el fallo impugnado al considerar que, tal y como lo dijo el a quo, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería incurrió en la configuración del defecto fáctico al emitir el fallo del 25 de julio de 2022, en el que confirmó la configuración de la excepción de prescripción y el auto de 18 de agosto de esa anualidad, que negó la nulidad. Se demostró que el interesado sí presentó la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero por error de la Oficina Judicial de Montería en el acta de reparto, se consignó como fecha 12CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781 SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES de radicación una distinta, irregularidad que no puede ser atribuida al interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando
de radicación una distinta, irregularidad que no puede ser atribuida al interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI: 11001020500020220176901 Tutela de segunda instancia n.° 130781
SAMUEL GUILLERMO SIBAJA OLIVARES
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14