CSJ - STP5821-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5821-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5821-2024 Radicación n° 137051 Acta 111. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda, a través de apoderado judicial, en relación con el fallo proferido el 7 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y salud presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juez Quince Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 2 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del proceso laboral 05001310501520220031200. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El accionante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud. Para respaldar su petición, narra que el 4 de agosto de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional de Antioquia le reconoció pensión de jubilación gracia por sus labores como docente nacionalizado por más de 20 años en la Escuela San Martín de Cocorná - Antioquia,
reconoció pensión de jubilación gracia por sus labores como docente nacionalizado por más de 20 años en la Escuela San Martín de Cocorná - Antioquia, prestación económica que estaba a cargo del Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional–FOPEP y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio–FOMAG. Señala que el 8 de julio de 2003, un grupo al margen de la ley activó un artefacto explosivo le causó problemas de audición, razón por la cual acudió al médico especialista, quien el 24 de junio de 2016, le certificó una pérdida de capacidad laboral del 60% y la imposibilidad de recuperación por «hipoacusia neurosensorial bilateral de carácter irreversible de origen común». Indica que el 19 de abril de 2021, solicitó al FOPEP y FOMAG que reliquidaran su prestación pensional de acuerdo con el certificado médico; sin embargo, mediante resoluciones n.° RDO023292 de 6 de septiembre de 2021, RDP 034659 de 22 de diciembre de 2021 y el oficio 1509 FNPSM negaron su petición, toda vez que dicha prestación «no se otorga por encontrarse el causante invalido, sino por su condición de docente nacionalizado o territorial». Refiere que, por medio de dictamen de 28 de mayo de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le calificó un 75% de pérdida
de capacidad laboral.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 3 Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra el dictamen referido, toda vez que «no le fueron practicados los exámenes médicos solicitados, con el argumento de que estábamos en pandemia del COVID-19», pero que el mismo no se le concedió. Aduce que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional–FOPEP, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio–FOMAG, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la Gobernación de Antioquia y la Junta Regional de Calificación de Invalidez adscrita al mismo departamento, para que se declarara la nulidad de las resoluciones n.° RDO023292 de 6 de septiembre de 2021, RDP 034659 de 22 de diciembre de 2021 y el oficio 1509 FNPSM, que negaron la reliquidación de la pensión que solicitó y se ordenara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que le realizara los exámenes médicos físicos. Señala que el asunto se asignó al Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 21 de junio de 2022, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a la Jueza Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante auto de 3 de octubre de 2023, lo requirió para que en el término de cinco días adecuara la demanda al proceso ordinario laboral.
competencia y remitió las diligencias a la Jueza Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante auto de 3 de octubre de 2023, lo requirió para que en el término de cinco días adecuara la demanda al proceso ordinario laboral. Agrega que, mediante providencia de 18 de octubre de 2023, la jueza de conocimiento rechazó la demanda pues indicó que durante el término de traslado no se subsanó la deficiencia advertida. Refiere que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de auto de 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Argumenta que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que la jueza de conocimiento no le notificó la decisión de 3 de octubre de 2023, lo que le impidió adecuar la demanda al proceso laboral. De igual forma, censura que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no realizó los exámenes presenciales, pese a que era necesario en consideración la enfermedad que padecía.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 4 Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos se declare la nulidad del auto que la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió el 3 de octubre de 2023 y las actuaciones que de este se deriven. En su lugar, requiere
nulidad del auto que la Jueza Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió el 3 de octubre de 2023 y las actuaciones que de este se deriven. En su lugar, requiere que se le ordene, notificar en debida forma tal decisión. De igual forma, pretende que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Antioquia que le realice el examen físico médico, para determinar nuevamente su porcentaje de pérdida de capacidad laboral”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el amparo deprecado. En primera medida, consideró que, en lo relacionado con la decisión del 3 de octubre de 2023, mediante la cual el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín inadmitió la demanda presentada, la parte actora no satisfizo el requisito de la subsidiaridad, pues el demandante no presentó el incidente de nulidad al interior de la propia actuación, pese a que era el mecanismo idóneo para establecer si tal determinación se notificó o no en debida forma. En segundo lugar, en lo concerniente al dictamen expedido el 28 de mayo de 2021 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y a la práctica de los exámenes médicos de manera presencial que el accionante solicita sean ordenados mediante la presente acción constitucional, señaló que, de la misma manera, se incumplía el principio de la subsidiariedad, pues el accionante podía formular la demanda ordinaria laboral con el fin que se dejara sin efecto tal acto administrativo y se le realizaran nuevamente los exámenes médicos para determinar su pérdida de capacidad laboral.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137051
sin efecto tal acto administrativo y se le realizaran nuevamente los exámenes médicos para determinar su pérdida de capacidad laboral.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 5 Finalmente, añadió que no existe perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez de tutela, pues no se logró acreditar la situación de vulnerabilidad del accionante. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda, a través de apoderado judicial, quien estimó que la Sala de Casación Laboral valoró de forma equivocada la demanda incoada y las garantías invocadas, pues lo que se expuso en el escrito de tutela era el “ yerro fundamental cometido por la indebida notificación del Juez Quince Laboral del Circuito en oralidad de Medellín”, quien “nunca nos corrió traslado para adecuar la demanda”. Reiteró, tal como lo manifestó en su libelo tutelar, que el juzgado convocado debió notificar de manera personal el auto del 3 de octubre de 2023, mediante el cual corría traslado por el término de 5 días al demandante para que subsanara la demanda presentada, sin embargo, tal acto procesal no se realizó, lo que constituye una vulneración al debido proceso que le asistía al interior del proceso laboral. En segundo lugar, manifestó que la Sala de Casación Laboral no se percató que, en búsqueda de controvertir los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, se presentó la respectiva demanda, no
proceso laboral. En segundo lugar, manifestó que la Sala de Casación Laboral no se percató que, en búsqueda de controvertir los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, se presentó la respectiva demanda, no obstante, ante la indebida notificación del auto inadmisorio del 3 de octubre de 2023, la misma no se subsanó y por ende fue rechazada.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 6 De la misma manera, discrepó con la Sala de Casación Laboral, quien consideró que no se acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad en el presente asunto, ya que tal argumentación constituye una afrenta al derecho fundamental a la salud de Ramírez Marulanda, pues al ser un adulto mayor de 70 años, con problemas críticos de “ hipoacusia neurosensorial bilateral” , el demandante “ merece un trato diferente”, pues es un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior solicitó, se revoque el fallo de primera instancia, y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda.
CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para
del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda , al establecer que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto no presentó al interior del procesoTutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 7 laboral, el incidente de nulidad consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, con el ánimo de controvertir la notificación del auto del 3 de octubre de 2023. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para la parte demandante, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».2 Basta, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. En ese orden de ideas, sería de caso entra a verificar la procedencia de la acción de tutela contra las determinaciones confutadas, más exactamente la proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Medellín el 11 de diciembre de 2023, al ser esta la decisión que dio por culminada la actuación ordinaria, de no ser porque se evidencia que el accionante, tal como lo indicó la Sala de Casación Laboral, incumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, resulta inviable conceder el amparo solicitado por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda, pues, el actor incumplió con la 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 2 Ibídem.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 8 exigencia de la subsidiariedad : haber empleado el incidente de nulidad al interior del proceso laboral por él promovido, con el objeto de controvertir si la inadmisión de la demanda fue notificada o no en debida forma. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el
interior del proceso laboral por él promovido, con el objeto de controvertir si la inadmisión de la demanda fue notificada o no en debida forma. En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio procesal que tenía a su alcance, en aras de refutar la comunicación del auto del 3 de octubre de 2023 y obtener, por esa vía, el estudio de su caso al interior de la propia actuación ordinaria. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento del auto que inadmitió la demanda laboral, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante
que inadmitió la demanda laboral, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, pues se itera, si el interesado permitió transcurrir elTutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 9 tiempo sin la debida interposición de los mecanismos que tenía a su alcance para obtener la nulidad del traslado del auto inadmisorio de la demanda, resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma. Igual sucede con los dictámenes en los que el accionante señala que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia no practicó de manera presencial y que el actor refuta en su contenido y solicita sean nuevamente ordenados y practicados mediante esta acción de tutela, pues el mecanismo que el legislador constituyó para tal fin, es mediante la presentación de la respectiva demanda laboral, tal como lo señala el artículo 44 del Decreto 1352 de 20133. Así, es claro que el accionante, igualmente incumplió el requisito de la subsidiaridad en este tópico, pues tal discusión debe ser puesta en conocimiento de la justicia laboral ordinaria, quien en el ámbito de sus funciones y competencias determinará la procedencia o no, de la pretensión perseguida por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda. En este punto, debe aclararse que, si bien el impugnante refiere que la
competencias determinará la procedencia o no, de la pretensión perseguida por Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda. En este punto, debe aclararse que, si bien el impugnante refiere que la demanda laboral sí se presentó, sin embargo, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín la rechazó mediante auto del 18 de octubre de 2023, para esta Sala, tal situación no amerita la injerencia del juez de tutela, pues como ya se explicó, tal acontecer procesal se debió a la propia incuria del demandante 3 ARTÍCULO 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 10 quien no subsanó la demanda, dejando fenecer la oportunidad procesal para tal fin, lo que impide que el juez constitucional pueda intervenir en el presente asunto, en tanto la acción de tutela no está establecida como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades
fin, lo que impide que el juez constitucional pueda intervenir en el presente asunto, en tanto la acción de tutela no está establecida como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia de tutela impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), pues aun cuando el impugnante refiere ser una persona de especial protección constitucional, en virtud de sus más de 70 años de edad y de sus quebrantos de salud, lo cierto es que a Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda se le reconoció desde el año 2003 una pensión de jubilación, misma que en estos momentos se encuentra disfrutando, lo cual permite establecer que el accionante no se encuentre en una situación de riesgo inminente que amerite la intervención constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.Tutela de 2ª instancia n.˚ 137051 CUI 11001020500020240011101 Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 11
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del
Argemiro de Jesús Ramírez Marulanda 11
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.