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CSJ - STP5821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5821-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.842 Acta 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por la PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

II. ANTECEDENTES

1. Los hechos. El 27 de enero de 2022, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Eduard Enrique Quintana Ramos por la posible comisión del delito de tráfico,Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 152.842

CUI 230012204000202600010-01 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA. 2 fabricación o porte de estupefacientes. El 8 de marzo de 2022, radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Sahagún (Córdoba).

La defensa recusó al Juez competente. La Fiscalía retiró su solicitud y, el 8 de marzo de 2024, presentó la acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. El juicio inició el 23 de enero de 2026.

2. La demanda. La PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE

ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú. El juicio inició el 23 de enero de 2026.

2. La demanda. La PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, como interviniente del proceso penal n° 236606001004202100351, considera que el Juzgado Promiscuo desconoce que la prescripción de la acción penal es próxima: 7 de julio de 2026. Por lo tanto, solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle emitir fallo de manera inmediata.

3. Trámite de la acción. El 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal n°

236606001004202100351.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú identificó las actuaciones que presidió y se opuso a que la acción de tutela prospere.

b. La Fiscalía 27 Seccional de Sahagún informó que, el 23 de enero de 2026 , practicó la totalidad de las pruebas queTutela segunda instancia Radicado interno N.º 152.842 CUI 230012204000202600010-01 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA. 3 solicitó, mientras que la defensa renunció a su decreto probatorio. Por lo tanto, el Juzgado programó la diligencia de sentido de fallo para el 28 de enero de 2026.

5. La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2026 , el Tribunal verificó que, en el transcurso del trámite

sentido de fallo para el 28 de enero de 2026.

5. La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2026 , el Tribunal verificó que, en el transcurso del trámite constitucional, el Juzgado accionado programó la audiencia de lectura de fallo. Por lo tanto, declaró la existencia de un hecho superado.

6. La impugnación. La PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Señala que la Jurisdicción Constitucional debe fijar un término perentorio para que el juzgado accionado profiera su decisión de fondo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el

Tribunal Superior de Montería.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela segunda instancia Radicado interno N.º 152.842

CUI 230012204000202600010-01 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA. 4 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo

Radicado interno N.º 152.842 CUI 230012204000202600010-01 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA. 4 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional –Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras –, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen . Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado.

5. El hecho superado. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos

configura en tres supuestos: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado.

5. El hecho superado. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta unTutela segunda instancia Radicado interno N.º 152.842

CUI 230012204000202600010-01 PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA. 5 hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

6. Caso concreto. La PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA considera que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú vulneró el derecho al debido proceso de los intervinientes en el proceso penal n°

236606001004202100351. Solicita a la Corte ordenarle a aquel emitir sentencia en un término perentorio.

7. Delimitada así la censura, la Sala observa que el 23 de febrero de 2026, el Juzgado accionado notificó en estrado la decisión, mediante la cual, absolvió a Adolfo Mario Toscano Hernández por el delito que la Fiscalía le endilgó.

Así, la omisión a la que la PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA atribuye la vulneración de la garantía al debido proceso fue subsanada en el proceso de tutela.

8. Por lo anterior, esta Corporación considera que su intervención en el asunto carece de fundamento, como quiera

PENAL DE MONTERÍA atribuye la vulneración de la garantía al debido proceso fue subsanada en el proceso de tutela.

8. Por lo anterior, esta Corporación considera que su intervención en el asunto carece de fundamento, como quiera que la situación denunciada fue superada. Así, confirmará el fallo constitucional de primera instancia , toda vez que no evidencia ningún fundamento de hecho ni de derecho que amerite su corrección.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 152.842

CUI 230012204000202600010-01

PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA.

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 29 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. En ella, declaró la carencia actual de la acción de tutela que la PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA instauró, por hecho superado.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta  decisión no procede el recurso alguno.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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PROCURADURÍA 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA.

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