CSJ - STP5822-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5822-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5822-2024 Radicación n° 137233 Acta 111. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo del derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba. Al trámite se vinculó a la Fiscalía Trece Seccional de Montería.
ANTECEDENTESCUI: 23001220400020240007901
Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el 19 de febrero de 2024, presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, solicitando el levantamiento de unas medidas cautelares a unos folios de matrícula inmobiliaria y el posterior cierre de los folios de las matrículas 140-1175 y 140-4890, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna. Señala que el 31 de agosto de 2023 había solicitado por escrito y en varias oportunidades la misma petición, sin obtener respuesta por ninguna de las vías o canales de comunicación.
presentación de la acción de tutela haya obtenido respuesta alguna. Señala que el 31 de agosto de 2023 había solicitado por escrito y en varias oportunidades la misma petición, sin obtener respuesta por ninguna de las vías o canales de comunicación. Afirma que en el año 2020 la Fiscalía 13 Seccional de Montería precluyó una investigación penal a su favor, sin que se hubieren hecho las gestiones pertinentes para levantar las medidas y acceder a lo ordenado en el auto de preclusión. Situación que está ocasionando un perjuicio grave al propietario actual de los predios. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería consideró que no existía vulneración del derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, frente a las peticiones elevadas el 31 de agosto de 2023 y 2 de febrero de 2024, la Fiscalía Trece Seccional de Montería, mediante correoCUI: 23001220400020240007901 Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 3 electrónico de 21 de marzo de 20241, dio respuesta íntegra a todos los puntos y remitió la misma a la dirección popigutierrez@hotmail.com. Allí, destacó el Tribunal, le informó que en varias oportunidades ha tratado de realizar el levantamiento de las medidas cautelares deprecadas; sin embargo, no ha sido posible debido a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería adujo que daría inicio a actuaciones administrativas tendientes a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria involucrados; de manera que, una vez se resuelva la actuación
Públicos de Montería adujo que daría inicio a actuaciones administrativas tendientes a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria involucrados; de manera que, una vez se resuelva la actuación administrativa, el despacho fiscal realizaría de nuevo los trámites relacionados con la definición del bien. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien indicó que no se dio una respuesta sustancial a su solicitud, pues, la fiscalía no ha resuelto la situación de los bienes comprometidos, efectivizado el cierre de las matrículas pertinentes ni la reapertura de la correcta. Indicó que, si no hubiera radicado la presente acción, nunca habría obtenido respuesta de parte del ente fiscal, y que, en la actualidad, persiste la vulneración. Además, agregó que, de cara a lo contestado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería: “NO QUIERE RECONOCER QUE FUE ERROR DE CALIFICACION, y que su funcionario en su momento no CERRÓ las dos matriculas 140-1175 y 140-4890, que daban nacimiento al englobe y por lo tanto nace la 1 Folio 37 del documento digital “009RptaFiscalia13Seccional”CUI: 23001220400020240007901 Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 4 matricula No 140-4946. Y por consiguiente al dejar estas dos matriculas abiertas en estas se hicieron una serie de anotaciones que nada tienen que ver con la matrícula 140-4946 ”; situación que le ha perjudicado notablemente, siendo culpa única y exclusiva de esa autoridad.
CONSIDERACIONES
se hicieron una serie de anotaciones que nada tienen que ver con la matrícula 140-4946 ”; situación que le ha perjudicado notablemente, siendo culpa única y exclusiva de esa autoridad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Montería, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2024, por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo del derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba. Al trámite se vinculó a la Fiscalía Trece Seccional de Montería. En la impugnación, la parte actora focalizó su descontento en que la Fiscalía mencionada le dio una respuesta formal, más no de fondo, ante la petición del levantamiento de medidas cautelares, en la medida que persiste la indefinición sobre los folios de matrícula implicados. Además, indicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería se rehúsa a corregir los folios y, con ello, a materializar el levantamiento solicitado.CUI: 23001220400020240007901 Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 5 En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones
Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 5 En primer término, debe precisarse que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad, se advierte que, en efecto, el pasado 21 de marzo de 2024, la Fiscalía Trece Seccional de Montería, le dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante dirigida a obtener “información referida a un levantamiento de unas medidas cautelares a uno folios de matrículas inmobiliarias y el posterior cierre de folios de las matrículas 140-1175 140-4890”, en los siguientes términos: De manera respetuosa y atendiendo sus derechos de peticiones de fecha 3108-2023 y 02-02-2024 recibidos en este despacho fiscal, me permito informar que este delegado fiscal a tratado en varias oportunidades de realizar el levantamiento de medidas cautelares que recaen sobre el inmueble por usted requerido, recibiendo respuestas negativas por parte de la oficina de instrumentos públicos, donde se obtuvo como ultima respuesta por parte de esta entidad que por el momento no era posible realizar dichas actuaciones toda vez que se daría inicio a actuaciones administrativas tendientes a establecer la real situación jurídica de los folios de
obtuvo como ultima respuesta por parte de esta entidad que por el momento no era posible realizar dichas actuaciones toda vez que se daría inicio a actuaciones administrativas tendientes a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria No. 140-1175, 140-4890 y 140-4946, según lo preceptuado en el art. 49 y 59 de ley 1579 de 2012. (se anexa copia de auto No. 044 de 11-122023). Así las cosas, una vez la oficina de instrumentos públicos resuelva la actuación administrativa, este delegado fiscal procederá a realizar de nuevo los tramites concernientes a resolver la situación jurídica del bien inmueble requerido.CUI: 23001220400020240007901 Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 6 En los anteriores términos damos respuesta a su petición, esperando por lo menos haber contribuido a la aclaración respecto al tema objeto de su solicitud. La aludida respuesta se envió a la dirección electrónica popigutierrez@hotmail.com. Además, en la impugnación el actor da cuenta y ratifica el conocimiento de la contestación, solo que, cuestiona el último punto, dado que, a su juicio, no ha obtenido un pronunciamiento de fondo porque no se ha materializado lo pretendido. A su vez, focaliza su descontento en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, a quien le reprocha el no cumplir con la actuación administrativa que le corresponde. En esos términos, se verifica que el objeto de tutela iba dirigido a obtener información de la entidad fiscal de cara al levantamiento de medidas
cumplir con la actuación administrativa que le corresponde. En esos términos, se verifica que el objeto de tutela iba dirigido a obtener información de la entidad fiscal de cara al levantamiento de medidas cautelares de bienes de interés del accionante, por lo que, diáfano es concluir que la parte interesada obtuvo un pronunciamiento del ente acusador, al indicársele que había emitido las órdenes respectivas, y que, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería inició a las actuaciones administrativas tendientes a establecer la real situación jurídica de los folios de matrícula inmobiliaria base de la actual controversia. Debe recordarse que la satisfacción de la postulación no implica una respuesta favorable a lo pretendido, ya que, en términos del debido proceso, se entiende cumplido si la parte peticionaria recibe de la autoridad judicial una contestación, no necesariamente en el sentido esperado por el interesado. Luego, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente queCUI: 23001220400020240007901 Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 7 carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la
constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, el contenido de la respuesta otorgada, es lo que, en el fondo, es refutado en la impugnación por parte del quejoso, tras indicar que no estaba de acuerdo con lo acotado por la Fiscalía Trece Seccional de Córdoba y, tampoco, con la actuación adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.CUI: 23001220400020240007901 Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 8
tampoco, con la actuación adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.CUI: 23001220400020240007901 Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 8 Lo anterior significa que el libelista mutó su pretensión inicial, dirigida a la tardanza del ente fiscal en resolver su postulación, por un cuestionamiento a la contestación ofrecida con el adicional de cuestionar, ahora en segunda instancia, el proceder de la oficina en mientes que, dicho sea de paso, no hizo parte de la tutela como accionado, justamente porque de los hechos de esta acción, no se dirigía reproche contra ella. Esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en
convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, las censuras resultan inatendibles. Ahora bien, valga precisar que, aunque la primera instancia negó el amparo por ausencia de vulneración, lo procedente era declarar la carenciaCUI: 23001220400020240007901 Tutela de 2ª instancia nº 137233 Jorge Enrique Gutiérrez Echeverry 9 actual de objeto por hecho superado, en la medida que la postulación fue resuelta en el curso de la tutela2, lo que impone, en consecuencia, la modificación del fallo en ese punto concreto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase 2 La demanda se presentó el 19 de marzo de 2024 y la respuesta se allegó el 21 de ese mismo mes.