CSJ - STP5822-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5822-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5822-2026 Tutela de 1.a instancia N.°152.897 Acta 072
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por HUGO NATUR, ANA MARALDY y TANIA CRUZ CÁRDENAS GARCÉS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura, la Fiscalía 23 Local de Buenaventura, la Fiscalía 38 Seccional de Roldanillo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura y la Notaría Única de Dagua ( Valle del Cauca).
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 17 de junio de 1924, el Estado adjudicó a José León Angulo el lote identificado con matrícula n° 372-20836, ubicado en La Bocana (Buenaventura). Luego, mediante escrituraTutela de Primera Instancia
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n° 035 del 22 de marzo de 1930 , este protocolizó la venta de 289 hectáreas y 2.807 metros a Lucan Andrade Cortes; quién, mediante documento público n° 3266 de 1992, transfirió su derecho de dominio a Fabio González Vergara, el que registró la propiedad en
hectáreas y 2.807 metros a Lucan Andrade Cortes; quién, mediante documento público n° 3266 de 1992, transfirió su derecho de dominio a Fabio González Vergara, el que registró la propiedad en beneficio de la Sociedad Pacífico 2000.
Con base en esos hechos, la Fiscalía adelantó la indagación n° 76109-31-04-004-2018-00001 contra Alfonso Ortíz Andrade, Fabio González Vergara y Harrison Arboleda Sinisterra (accionantes de la Sociedad Pacífico) por la posible comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravado por el uso.
El 3 de marzo de 2011, ordenó la cancelación del registro de la escritura n° 025 y decretó el embargo sobre la matrícula inmobiliaria n° 372 -20836. El 4 de julio de 2018 , presentó resolución de acusación contra los investigados. La defensa apeló. El 5 de agosto de 2018, la titular de la acción confirmó la determinación.
El 3 de septiembre de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura asumió el conocimiento de la fase de juzgamiento. El 27 de mayo de 2025, instaló el juicio oral y el 22 de septiembre de 2025, declaró la prescripción de los delitos investigados.
Argumentó que: el 5 de agosto de 2024, el fraude procesal superó el término máximo legal para ser juzgado, mientras que la falsedad material en documento público agravado cumplió ese plazo el 5 de mayo de 2025.
Además, se abstuvo de pronunciarse sobre la cancelación
superó el término máximo legal para ser juzgado, mientras que la falsedad material en documento público agravado cumplió ese plazo el 5 de mayo de 2025.
Además, se abstuvo de pronunciarse sobre la cancelación definitiva de los registros mobiliarios pues, destacó que , de loTutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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contrario, efectuaría un juicio de tipicidad de las conductas que declaró prescritas. La parte civil y la defensa apelaron.
El 2 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga: i) confirmó la declaratoria de prescripción de los delitos acusados y ii) declaró la cancelación definitiva de la escritura pública n° 035 del 22 de marzo de 1930.
2. La demanda. HUGO NATUR, ANA MARALDY y TANIA CRUZ CÁRDENAS GARCÉS afirman ser herederos de uno de los accionistas de la Sociedad Pacífico 2000. Así, argumentan que las autoridades jurisdiccionales afectaron su derecho de dominio sobre el inmueble n° 372-20836, al desconocer que: «adquirieron derechos y realizaron negocios jurídicos amparados en la apariencia de legalidad que le otorgaba la tradición registral vigente».
Al respecto, afirman que: i) la Fiscalía incumplió su «deber de investigar» porque no consideró la teoría de la defensa, ii) el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura declaró la pertenencia sobre el inmueble, mientras estaba fuera del comercio y iii) el Tribunal
investigar» porque no consideró la teoría de la defensa, ii) el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura declaró la pertenencia sobre el inmueble, mientras estaba fuera del comercio y iii) el Tribunal canceló los registros de forma arbitraria, desconociendo los principios del Sistema Acusatorio (sin debate probatorio en juicio público). Además, señalan que la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Buenaventura y la Notaría Única de Dagua incumplieron sus deberes funcionales pues, por una parte, omitieron verificar el estado real del predio y , por otra , no custodiaron los documentos puestos a su disposición.
Piden a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos: i) la cancelación de la escritura pública n° 035 , ii) la pertenencia que declaró el Juzgado 2° Civil y iii) los registros efectuados sobre elTutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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predio por la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, el Ministerio de Agricultura y el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER-.
2. Trámite de la acción . El 25 de febrero de 2026 , el Despacho avocó la demanda y corrió traslado de ella a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía 23 Local de Buenaventura, la Fiscalía 38 Seccional de Roldanillo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura y la Notaría Única de Dagua (Valle del Cauca).
A su vez, vinculó a las partes e intervinientes de los procesos
Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura y la Notaría Única de Dagua (Valle del Cauca).
A su vez, vinculó a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios: i) n° 76109-31-04004-2018-00001 (penal) y 201500120 (civil). Además, integró al contradictorio al Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura, al Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, a la Unidad Nacional de Tierras -ANTy al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. Alfonso Ortiz Andrade, Fabio González Vergara (acusados en el proceso penal) coadyuvaron la demanda. Argumentaron que la prescripción de la acción penal ratificó el derecho que ostentan sobre el inmueble n° 372-20836, por lo cual, el Estado tienen la «obligación» de devolvérselo.
Además, destacan que diferentes autoridades desconocieron su calidad de terceros de «buena fe exenta de culpa». Esto, porque: i) el Juzgado 2° Civil declaró la pertenencia del bien mientras se encontraba fuera del comercio y ii) el INCODER, el Ministerio deTutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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Agricultura y la UNAT registraron diferentes gravámenes sobre la matricula inmobiliaria.
En consecuencia, piden a la Jurisdicción Constitucional cancelar los registros posteriores al embargo que la Fiscalía decretó,
Agricultura y la UNAT registraron diferentes gravámenes sobre la matricula inmobiliaria.
En consecuencia, piden a la Jurisdicción Constitucional cancelar los registros posteriores al embargo que la Fiscalía decretó, con el fin de sanear su dominio.
b. El Juzgado 2 Civil del Circuito de Buenaventura defendió la legalidad de su decisión y remitió el expediente digital del proceso declarativo n° 11001020400020260047500.
c. El Tribunal aportó copia de la decisión que los actores cuestionan.
d. La Oficina de Registros e Instrumentos Públicos del Pacífico allegó el Certificado de Tradición de la matrícula inmobiliaria n° 372-20836.
e. La Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Fiscalía 25 Seccional de Guadalajara (Buga), Heidy Cristina Díaz afirmaron que los hechos de la demanda no los vinculan con la posible afectación a los derechos de los actores. Por lo tanto, solicitaron la desvinculación del trámite.
f. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto enTutela de Primera Instancia
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333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto enTutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la CC SU –215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto seaTutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional)
fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Medidas de restablecimiento de derechos. De acuerdo con el artículo 250.6 de la CP, la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar las medidas necesarias para asistir a las víctimas y para disponer del restablecimiento de sus derechos y de la reparación integral a los afectados con la comisi ón de conductas que revistan características de delito.
En ese sentido, la Fiscalía tiene «el deber de garantizar la cesación de los efectos de la conducta punible y, de ser posible, lograr “que las cosas vuelvan al estado anterior”, con independencia del resultado del juicio de responsabilidad penal» 1. Así, el restablecimiento de los derechos de las víctimas se constituye como una de las finalidades legítimas del proceso penal colombiano.
1 Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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Por lo tanto, la finalidad de esa garantía es reparar los derechos quebrantados por causa de una conducta injusta, incluso, sin importar si, eventualmente, hay lugar o no a una declaratoria de responsabilidad penal.
5. Sobre la tensión de los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe. Desde la sentencia C-245 de 1993, la Corte Constitucional determinó que: a) «el delito por sí mismo no puede ser
entre otras providencias, C -228/202, C -506/07, C -209/07, T-839/13, T-258/17, SU-036/18, T-395/19, T-549/19, T-374/20, SU-157/22. 3 Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019. 4 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ver entre otras providencias, STP14704 -2014, STP15868 -2018, Rad. 52997 del 29 ago. 2018, SP4367-2020, STP1883-2022.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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20836. Argumentan que, aquel, al cancelar la escritura pública n° 035 de 1930, alteró los títulos adquiridos por terceros de buena fe «exenta de culpa».
Además, cuestionan que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura declaró la prescripción adquisitiva sobre el predio mientras este se encontraba fuera del comercio. Por lo tanto, piden a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto esas providencias y cancelar todas las anotaciones posteriores al embargo que decretó la Fiscalía.
Alfonso Ortiz Andrade y Fabio González Vergara coadyuvaron esa pretensión. Señalan que, al declararse la prescripción de las conductas por las que fueron acusados, el Estado tiene la «obligación» de devolverles el bien que adquirieron con apariencia de buen derecho.
7. Puestas así las cosas, la Sala observa que los accionantes,
de responsabilidad penal.
5. Sobre la tensión de los derechos de las víctimas y los terceros de buena fe. Desde la sentencia C-245 de 1993, la Corte Constitucional determinó que: a) «el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos» y; b) la necesidad de que en el proceso penal la Fiscalía General de la Nación y los jueces adopten medidas de restablecimiento de derechos «encaminadas a evitar que el ilícito continúe causando sus efectos nocivos»2.
En este contexto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha puesto de presente que la comisión de un delito puede generar tensiones entre las prerrogativas de las víctimas, los titulares de los derechos transgredidos por tal conducta, y los terceros de buena fe que obtienen la propiedad de bienes con desconocimiento de la ilicitud que antecede su adquisición. Así, ha dado prelación a los derechos de aquellas por encima de los de estos «a fin de evitar la convalidación de títulos de origen ilegal» 3, pues «el delito no puede ser fuente válida de derechos»4.
6. Caso concreto. HUGO NATUR, ANA MARALDY y TANIA CRUZ CÁRDENAS GARCÉS afirman que el Tribunal Superior de Buga afectó su derecho de propiedad sobre el inmueble con matrícula 3722 La Corte Constitucional ha reiterado en varios pronunciamientos esta tesis. Ver, entre otras providencias, C -228/202, C -506/07, C -209/07, T-839/13, T-258/17,
SU-036/18, T-395/19, T-549/19, T-374/20, SU-157/22.
conductas por las que fueron acusados, el Estado tiene la «obligación» de devolverles el bien que adquirieron con apariencia de buen derecho.
7. Puestas así las cosas, la Sala observa que los accionantes, en esencia, controvierten la legalidad de dos decisiones judiciales.
Por lo tanto, para efectos metodológicos evaluará si, en relación con cada una, aquellos cumplen o no los presupuestos de procedencia (generales y especiales).
Además, realizará una consideración final en relación con la conducta del Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura, en la dirección de la fase de juzgamiento del proceso penal n° 76109-3104004-2018-00001.
Sobre la decisión del Tribunal Superior de Buga.
8. De forma preliminar, la Sala advierte que los actores cumplen los requisitos generales que habilitan la tutela contraTutela de Primera Instancia
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providencias judiciales: i) denuncian la posible trascendencia fundamental del asunto5, ii) propusieron la acción en un término razonable, iii ) agotaron los medios ordinarios de defensa, iv) identificaron la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías, v) explicaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera n vulnerados y v) no discute n, con su demanda, una sentencia de tutela.
9. Sin embargo, a fin de determinar si la decisión incurre o no en un defecto específico que amerite la intervención del juez de
derechos que considera n vulnerados y v) no discute n, con su demanda, una sentencia de tutela.
9. Sin embargo, a fin de determinar si la decisión incurre o no en un defecto específico que amerite la intervención del juez de
tutela, la Sala la estudiará a continuación:
El 2 de febrero de 2026, el Tribunal resolvió la apelación que los procesados y la apoderada de la parte civil promovieron contra el auto n° 370 del 22 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Buenaventura declaró la extinción de la acción penal por prescripción.
En lo que resulta de interés a este asunto, el Juez Colegiado verificó que la Fiscalía acusó a Ortiz Andrade, González Vergara y Arboleda Sinisterra de simular la escritura pública n° 035 de 1930. En aquella, protocolizaron la venta de 289 hectáreas y 2.807 metros del predio ubicado en La Bocana que, posteriormente, Fabio González Vergara registró a nombre de la Sociedad Pacífico 2000.
Con base en ello, la Fiscalía 41 Seccional de Buenaventura, mediante resolución del 3 de marzo de 2011, canceló la anotación de la escritura y decretó el embargo de los inmuebles identificados con las matrículas 372 -20836 y 372 -41755. El 29 de agosto de 2011, dicha determinación cobró ejecutoria y la Oficina de Registro
5 Vulneración del debido proceso.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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5 Vulneración del debido proceso.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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de instrumentos Públicos de Buenaventura la registró en el folio 372-20836.
Finalmente, el Tribunal concluyó que, con esa medida, la Fiscalía cesó los efectos del delito y procuró el restablecimiento de los derechos de las víctimas . Por ello, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la cancelación definitiva de dicha anotación.
Al respecto, r ecordó que la adopción de esa disposición depende de que exista certeza sobre la falsedad de los registros. En ese sentido, indicó que, en primer lugar, el estudio grafológico de la escritura pública n° 035 constató que la firma impresa en ella no corresponde con la muestra manuscrita del Notario de Dagua.
En segundo lugar, destacó que, la Fiscalía acreditó que la escritura n° 035 fue autenticada por la Notaría de Cali, en relación con un predio ubicado en esa ciudad; circunstancia que los procesados conocían y que aprovecharon para «inducir en error» al Registrador de Instrumentos Públicos de Buenaventura para obtener la creación del folio de matrícula que se registró a nombre de la Sociedad Pacífico 2000.
En tercer lugar, señaló que la Fiscalía practicó una inspección en la Notaría de Dagua y constató que dicho título no figura en los libros de registros de 1930 , ni tampoco media copia de él en la matrícula n° 372-20836.
en la Notaría de Dagua y constató que dicho título no figura en los libros de registros de 1930 , ni tampoco media copia de él en la matrícula n° 372-20836.
Finalmente, el Tribunal reconoció que en folio inmobiliario existen registros de procesos jurisdiccionales que imposibilitan que el inmueble vuelva a su estado anterior, entre ellos: una demandaTutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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de expropiación promovida por el INVIAS, un proceso de declaración de pertenencia en beneficio de Emérito Carabalí Vente, etc.
Por lo tanto, el Tribunal mantuvo la cancelación del registro que la Fiscalía reputó fraudulento en el proceso penal que conoció. Y, además, se abstuvo de modificar las situaciones jurídicas consolidadas con posterioridad por otras autoridades.
10. Bajo ese panorama, la Corte advierte que el funcionario accionado, contrario a lo que los actores consideran, profirió una decisión razonable. Si bien aquel no contó con pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral ( que no se desarrolló) para concluir que la escritura pública n°035 es fraudulenta, basó su determinación en la evidencia física y los elementos materiales probatorios que la Fiscalía incorporó bajo el principio de permanencia de la prueba, propio de Sistema Procesal del 2000.
En ese sentido, respetó las formas del asunto ordinario y ordenó la cancelación definitiva del registro señalado, con grado de certeza, como fraudulento.
11. Puestas así las cosas, es evidente que el restablecimiento
En ese sentido, respetó las formas del asunto ordinario y ordenó la cancelación definitiva del registro señalado, con grado de certeza, como fraudulento.
11. Puestas así las cosas, es evidente que el restablecimiento del derecho y el deber de reparación integral en el proceso penal son figuras diferentes, aunque integran el derecho fundamental de las víctimas a la justicia 6. Aquella compete al Estado, mediante la Fiscalía y sus jueces, independientemente de la existencia de una sentencia condenatoria en contra de un individuo concreto, y este surge como una obligación de quien comete una conducta punible de indemnizar al afectado con su comportamiento, situación que, por el contrario, si presupone su declaratoria de responsabilidad penal.
6 Corte constitucional, sentencia C-395 de 2019.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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12. En este orden, los artículos 250.6 de la CP y 22 del CPP contienen mandatos que conminan a la Fiscalía y a los jueces a adoptar las determinaciones que resulten necesarias para hacer cesar los efectos del delito y procurar que las cosas vuelvan a su estado anterior, si ello es posible.
Por lo tanto, aquellos deben emprender un ejercicio de verificación de la necesidad de la medida7 y, además, corroborar que ella «resulte razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretende salvaguardar»8. Es decir, deben ponderar los derechos que intentan proteger en contraposición con los posiblemente restringidos y, de tal manera, determinar si la medida es «constitucionalmente admisible»9.
se pretende salvaguardar»8. Es decir, deben ponderar los derechos que intentan proteger en contraposición con los posiblemente restringidos y, de tal manera, determinar si la medida es «constitucionalmente admisible»9.
13. Como en este caso hay evidencia indicativa de la falsedad y fraude de la escritura pública n°035, y los posibles afectados ejercieron su derecho de contradicción ( los acusados en representación de la Sociedad Pacífico 2000), la administración de justicia tiene el deber de tomar medidas de aseguramiento reales orientadas al restablecimiento de los derechos. Asimismo, la cancelación definitiva del registro fraudulento es proporcional, en la medida que busca evitar la consumación del delito.
14. Además, el artículo 66 del CPP del 2000 integra dicha medida como uno de los remedios procesales que el funcionario judicial puede adoptar cuando estén acreditados los elementos objetivos del tipo que originó los títulos fraudulentos de propiedad de bienes sujetos a registro.
7 Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015. 9 Corte Constitucional, sentencia T-666 de 2015.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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15. Por otra parte, el delito es fuente de obligaciones: la Fiscalía debe investigarlo y ejercer la acción penal en contra de sus posibles responsables y, entre otros, al igual que los jueces, tomar medidas que permitan devolver las cosas al estado anterior, si es posible; mi entras que quienes lo cometen deben reparar e
Fiscalía debe investigarlo y ejercer la acción penal en contra de sus posibles responsables y, entre otros, al igual que los jueces, tomar medidas que permitan devolver las cosas al estado anterior, si es posible; mi entras que quienes lo cometen deben reparar e indemnizar el daño causado con su conducta.
Además, el delito no es fuente de derechos, pues ello contraría el fin esencial del Estado consistente en el mantenimiento de un orden justo. Por tal razón, de él no puede obtenerse el dominio de las cosas, lo que explica la existencia de medidas cautelare s y definitivas en el proceso penal e, incluso, la acción real intemporal de extinción del derecho de dominio como consecuencia del ejercicio inadecuado de la función social del derecho de propiedad.
16. En este contexto, es importante reiterar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica que «el delito no puede ser fuente válida de derechos»10. Así, aunque existan tensiones entre las prerrogativas de las víctimas, titulares de los derechos transgredidos por tal conducta, y las de los terceros de buena fe que obtienen la propiedad de títulos o bienes con desconocimiento de la ilicitud que antecede su adquisición, prevalecen los de aquellas «a fin de evitar la convalidación de títulos de origen ilegal»11.
En este orden, aunque los accionantes y quienes coadyuvaron sus pretensiones afirmen que la prescripción de la acción penal confirma que adquirieron la propiedad mediante un «justo título»; lo cierto es que las medidas de reparación surgen con independencia
10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ver entre otras
sus pretensiones afirmen que la prescripción de la acción penal confirma que adquirieron la propiedad mediante un «justo título»; lo cierto es que las medidas de reparación surgen con independencia
10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ver entre otras providencias, STP14704 -2014, STP15868 -2018, Rad. 52997 del 29 ago. 2018, SP4367-2020, STP1883-2022. 11 Corte Constitucional, sentencia T-549 de 2019.Tutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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de la declaratoria de responsabilidad y, además, en el caso concreto, existen pruebas que permiten inferir con grado de certeza que la escritura pública n° 035 (de la que se derivó su derecho real) tiene origen fraudulento.
17. Así, con base en la decisión de declaratoria de la extinción de la acción penal no pueden alegar la constitución de obligaciones legítimas, pues ello es contrario al fin esencial del Estado consistente en mantener un orden justo. El paso del tiempo no sanea el origen ilícito de su derecho de propiedad y, por lo tanto, la administración no tiene ningún deber de respeto frente a este.
18. En conclusión, la Sala no observa que la providencia que los accionantes cuestionan incurra en un defecto específico que habilite su corrección en sede constitucional, pues, además, resulta razonable que el juez penal no pueda modificar las situaciones jurídicas consolidadas por otras autoridades en procesos jurisdiccionales independientes.
Sobre la decisión del Juzgado 2° Civil del Circuito de
razonable que el juez penal no pueda modificar las situaciones jurídicas consolidadas por otras autoridades en procesos jurisdiccionales independientes.
Sobre la decisión del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura.
19. La Sala advierte que los actores incumpl ieron los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales : inmediatez y subsidiariedad . Esto, debido a que pretenden controvertir una decisión judicial proferida el 11 de mayo de 2017 y que, además, no recurrieron en el escenario ordinario.
En primer lugar, si bien del expediente del proceso declarativo n° 2015-00120, la Corte no advierte la fecha concreta de la ejecutoria de la decisión, lo cierto es que esta se puede concluir de documentos como el oficio del 31 de agosto de 2018 , mediante elTutela de Primera Instancia Radicado 152.897 CUI 110010204000202600475-00
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cual, el Juzgado remitió el proceso al Tribunal Superior de Buga para que conozca el recurso de revisión (que presupone la ejecutoria de la sentencia).
19. En ese panorama, frente al requisito de inmediatez, los actores requieren que se modifique una situación jurídica que se consolidó hace siete años. Esto resulta desproporcionado, pues la protección constitucional de los derechos demanda actualidad.
De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación de trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente. De lo contrario, los accionantes habrían acudido a la Jurisdicción Constitucional en un
De esta manera, la Sala advierte que no está ante una situación de trascendencia constitucional que revista las características de grave e inminente. De lo contrario, los accionantes habrían acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término inmediato. En cambio, dejaron pasar varios años sin ejercer actividad alguna par