CSJ - STP5823-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5823-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5823-2022 Radicación n° 137387 Acta 111. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIONAR ANDRÉS LOZANO MEDINA, frente al fallo proferido el 19 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por los Juzgados Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá. Al trámite fue vinculado, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad y las demás partes e interviniente en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 11001220400020240119801 Tutela de 2ª instancia No. 137387
DIONAR ANDRÉS LOZANO MEDINA
2 ANTECEDENTES Contra DIONAR ANDRÉS LOZANO MEDINA se adelanta el proceso 110016000023202306653, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas. El 14 de noviembre de 2023, en el marco de audiencia de formulación de imputación llevada a cabo ante el Juzgado Cuarenta Penal
de hurto calificado agravado y lesiones personales agravadas. El 14 de noviembre de 2023, en el marco de audiencia de formulación de imputación llevada a cabo ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la fiscalía endilgó a dicho ciudadano los cargos antes indicados. La fiscalía presentó escrito de acusación. El asunto fue asignado al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En el marco de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 2 de enero de 2024, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la imputación, con fundamento en que, el proceso debió tramitarse por vía del procedimiento abreviado. El despacho negó la petición. Contra dicha determinación dicho sujeto procesal interpuso recurso de apelación. Mediante decisión de 19 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión. Ello tras considerar que, los delitos endilgados con sus respectivas causales de agravación y calificación , no se encuentranCUI 11001220400020240119801 Tutela de 2ª instancia No. 137387
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3 dentro de aquellos que el legislador haya habilitado adelantar bajo el procedimiento abreviado. DIONAR ANDRÉS LOZANO MEDINA acuden a la acción de
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3 dentro de aquellos que el legislador haya habilitado adelantar bajo el procedimiento abreviado. DIONAR ANDRÉS LOZANO MEDINA acuden a la acción de tutela con el fin de insistir en que, la actuación adelantada en su contra debe seguirse por el procedimiento abreviado y no por el ordinario. PRETENSIONES La parte actora invoca la siguiente: “declarar sin efecto alguna o nulidad desde la audiencia preliminar de imputación de fecha 14 de noviembre de 2023 y actos subsiguientes, para efectos de implementa el procedimiento penal abreviado”. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por tratarse de una actuación en curso y, por tanto, se está en posibilidad de insistir en la postulación en los alegatos de conclusión, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el extraordinario de casación. Sin perjuicio de ello, señaló que, como lo concluyeron los jueces de instancia, el delito de lesiones personales agravadas se encuentra excluida del procedimiento abreviado.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240119801
Tutela de 2ª instancia No. 137387
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4 El accionante reitera los argumentos de la demanda de tutela inicial, en punto a que el trámite debe adelantarse conforme al procedimiento abreviado y no el ordinario. Adujo que, ello además tiene implicaciones sustanciales, pues al
inicial, en punto a que el trámite debe adelantarse conforme al procedimiento abreviado y no el ordinario. Adujo que, ello además tiene implicaciones sustanciales, pues al haber sido capturado en flagrancia, de tramitarse el asunto por el procedimiento abreviado, puede hacerse acreedor a una rebaja de hasta la mitad de la pena, lo que no ocurre en el procedimiento ordinario. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si, fue acertada la decisión de la mencionada Corporación, en declarar improcedente la acción de tutela promovida por DIONA ANDRÉS LOZANO MEDINA por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, al tratarse de un proceso en curso. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.CUI 11001220400020240119801 Tutela de 2ª instancia No. 137387
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5 Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas
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5 Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional,
Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución,CUI 11001220400020240119801 Tutela de 2ª instancia No. 137387
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6 en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…1. En el presente asunto, el hecho que el proceso penal que se adelanta contra DIONAR ANDRÉS LOZANO MEDINA esté actualmente en curso, en concreto, en la etapa de juicio oral, torna improcedente la acción de amparo, pues cuentan con la posibilidad de insistir en la nulidad y la postulación sobre la aplicación del procedimiento abreviado en las oportunidades procesales posteriores pertinentes -alegatos de conclusión,
de amparo, pues cuentan con la posibilidad de insistir en la nulidad y la postulación sobre la aplicación del procedimiento abreviado en las oportunidades procesales posteriores pertinentes -alegatos de conclusión, recurso de apelación de la sentencia en caso de que sea adversa a intereses e incluso formulación de recurso extraordinario de casación-. En otras palabras, es en el proceso penal donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, tienen la oportunidad de discutir el asunto a través del recurso ordinario de apelación o, también, la formulación de una demanda de casación con la inclusión de los argumentos que alegan en el presente trámite preferente. Sumado a lo anterior, no se advierta alguna situación especial, que tornen necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela. Máxime cuando, se insiste, la discusión propuesta por la parte actora, hace parte de los debates propios de las actuaciones judiciales, cuya definición, debe darse al interior del proceso hasta su finalización. En conclusión, se confirmará la decisión del A-quo que declaró improcedente el amparo. 1 CC. ST-418/03CUI 11001220400020240119801 Tutela de 2ª instancia No. 137387
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.