CSJ - STP5823-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5823-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046 STP5823-2023 (Aprobado acta n.° 109) Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por TITO ADALVER
SANDOVAL MORALES contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la accionada con ocasión al fallo emitido el 26 de octubre de 2022 -notificada el 15 de mayo de 2023-, que confirmó la sanción disciplinaria que le fue impuesta en el proceso n. o 110011102000201700999 01. En su criterio, no incurrió en falta disciplinaria.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100
Radicado n.° 131046 TITO ADALVER SANDOVAL MORALES 1.- El 28 de septiembre del 2018 la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria -Seccional de Bogotá, sancionó al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES con suspensión del ejercicio de la profesión por el
1.- El 28 de septiembre del 2018 la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria -Seccional de Bogotá, sancionó al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 2.- Contra esa decisión el sancionado interpuso recurso de apelación y en sentencia del 26 de octubre de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ratificó la decisión de primer grado. Esa sentencia fue notificada el 15 de mayo de 2023. 3.- El 24 de mayo de esta anualidad, la accionada remitió al Registro Nacional de Abogados copia del fallo para que registre la sanción. 4.- TITO ADALVER SANDOVAL MORALES acudió al amparo para objetar la anterior sanción, al estimar que el quejoso cometió fraude procesal, aspectos que no fueron atendidos por la accionada, con ese propósito expuso su criterio sobre los hechos por los cuales fue sancionado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- A través de auto del 26 de mayo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las partes en el proceso n. o 110011102000201700999 01, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Consejo Seccional de esta capital y al Registro Nacional de Abogados, quienes se pronunciaron así:
110011102000201700999 01, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al Consejo Seccional de esta capital y al Registro Nacional de Abogados, quienes se pronunciaron así: 2Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046 TITO ADALVER SANDOVAL MORALES 5.1.- El magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso que la decisión de segundo grado se emitió con apego a la ley y a lo probado en la actuación. Remitió link del expediente. 5.2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sostuvo que el 24 de mayo de esta anualidad le fue comunicada la sanción impuesta al actor, la cual quedó registrada desde el 1º de junio, hasta el 30 de noviembre de 2023. 5.3.- El magistrado de la ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá refirió que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valoradas y a partir de ello, se demostró la falta disciplinaria.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.- ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto específico con la emisión de la sentencia del 26 de octubre de 2022,
involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.- ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en algún defecto específico con la emisión de la sentencia del 26 de octubre de 2022, en cual confirmó la sanción impuesta a TITO A DALVER S ANDOVAL MORALES de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046 TITO ADALVER SANDOVAL MORALES seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo? 7.1.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se
a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior 4Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046 TITO ADALVER SANDOVAL MORALES del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046 TITO ADALVER SANDOVAL MORALES 10.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. Se precisa que el fallo atacado fue notificado el 15 de mayo de 2023. 13.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se 6Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046 TITO ADALVER SANDOVAL MORALES identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 14.- En este evento, TITO ADALVER SANDOVAL MORALES acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 26 de octubre de 2022 por la
e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 14.- En este evento, TITO ADALVER SANDOVAL MORALES acudió al amparo para objetar la sentencia emitida el 26 de octubre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 15.- Sin embargo, la Sala anticipa que la carga argumentativa del interesado es deficiente para controvertir la decisión judicial referida porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y, (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico. 16.- De la revisión del proveído atacado se advierte que la accionada refirió que la falta atribuida al actor correspondía a la descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente, para verificar la concurrencia o no del fenómeno de la prescripción, abordó el carácter de la falta endilgada y el conteo prescriptivo. 17.- Así sostuvo que, la falta es de carácter permanente, por tanto, hasta que persista la omisión de entrega no inicia el término del conteo 7Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046 TITO ADALVER SANDOVAL MORALES prescriptivo, por lo que pasó a analizar la posible responsabilidad del accionante. 18.- Así, expuso que la falta endilgada se refería la no entrega a
Radicado n.° 131046 TITO ADALVER SANDOVAL MORALES prescriptivo, por lo que pasó a analizar la posible responsabilidad del accionante. 18.- Así, expuso que la falta endilgada se refería la no entrega a quien corresponda y “ a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 19.- Refirió que se demostró que el demandante no le entregó su cliente los $15.000.000 que le consignó Seguros del Estado S.A., como pago de la indemnización de los perjuicios causados a HAMES P ÉREZ CASTRO, por el accidente de tránsito en el que resultó afectado. 20.- Precisó que, por lo anterior, el disciplinable presentó recurso de apelación al sostener que “ la acción legal que debió haber impetrado el quejoso fue un proceso ejecutivo singular y no una queja disciplinaria que justifica la no entrega de los dineros adeudados, por lo tanto, indicó que no obró con dolo, debido a que, cuando le fue a cancelar la letra de cambio, le manifestó que había vendido la deuda y que lo iban a llamar”. Sin embargo, esta comisión no estuvo de acuerdo con este planteamiento ya que la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra acción que pueda surgir, en virtud a que persigue fines específicos y diferentes a los pretendidos en el proceso ejecutivo. Seguidamente, expuso lo siguiente: […] el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código
los pretendidos en el proceso ejecutivo. Seguidamente, expuso lo siguiente: […] el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible del reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046 TITO ADALVER SANDOVAL MORALES En ese sentido, sobre el particular encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el abogado TITO ADAL VER SANDOVAL MORALES, hasta la fecha de presentar el recurso de apelación tiene en su poder los $15.000.000, que le consignó Seguros del Estado S.A., como pago por la indemnización de los perjuicios causados al señor Hames Pérez Castro. Ciertamente, el hecho de retener el dinero que le fue entregado en virtud de
Seguros del Estado S.A., como pago por la indemnización de los perjuicios causados al señor Hames Pérez Castro. Ciertamente, el hecho de retener el dinero que le fue entregado en virtud de la gestión profesional encomendada no sólo desdice de la honradez del profesional del derecho, sino que además configura una barrera que para el cliente aquí quejoso pueda disfrutar de su dinero, de forma tal que se trata de una conducta claramente antijurídica que lesionó los derechos del quejoso. Sin embargo, actuó de forma diferente al apropiarse del dinero recibido, por lo cual la conducta reprochable al disciplinado se materializa con su actual mal intencionado y deliberado, de cara al mandato o compromiso al cual llegó con su mandante, teniéndose que por esto la conducta que desplegó resulta ser de aquellas denominadas de naturaleza dolosa. Así mismo, dada la confianza que se deposita por parte del cliente en el profesional del derecho y dada la relevancia que reviste el ejercicio de esta profesión liberal para el cumplimiento de los cometidos estatales. 21.- Ante este panorama, se advierte que la accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que debía confirmar la sanción al configurarse la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo . Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
de dolo . Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 22.- Adicionalmente, tampoco se advierte lesión por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues conforme a sus funciones legales, registró la sanción impuesta al aquí accionante. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046
TITO ADALVER SANDOVAL MORALES
f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por TITO A DALVER S ANDOVAL M ORALES contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, por el contrario, la confirmación de la sanción impuesta al mencionado obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por TITO ADALVER
SANDOVAL MORALES.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 10Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020230060100 Radicado n.° 131046
TITO ADALVER SANDOVAL MORALES
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11