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CSJ - STP5824-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5824-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5824-2026 Tutela de 1.a instancia N.°153.219 Acta 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por BLANCA AURORA SIERRA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 2 de febrero de 2026, por medio de correo electrónico1, BLANCA AURORA SIERRA le solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá información y copias del proceso No. 577078, en el que ella interviene como víctima.

1 info@cendoj.ramajudicial.gov.coTutela de primera instancia Radicado 153.219 CUI 11001020400020260057900

BLANCA AURORA SIERRA

2. La demanda. BLANCA AURORA SIERRA argumentó que el Tribunal accionado no ha contestado su petición . Por es e motivo, pidió al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, ordenarle al despacho accionado resolver de fondo su solicitud, pretensión que también realizó como medida provisional.

2. Trámite de la acción. El 27 de febrero de 2026 , la Corporación admitió la acción, negó la medida provisional y vinculó al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la

Rama Judicial.

como medida provisional.

2. Trámite de la acción. El 27 de febrero de 2026 , la Corporación admitió la acción, negó la medida provisional y vinculó al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la

Rama Judicial.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la petición objeto de la acción constitucional no fue radicada ante ese despacho ni ante la Secretaría. Sin embargo, con ocasión de la acción consultó el radicado No. 536965 y encontró que este está asignado a la Fiscalía 109 por el homicidio de Carlos Eleuterio Sierra y se encuentra en etapa de indagación, razón por la cual remitió a ese despacho la solicitud de la accionante.

b. El Centro de Documentación Judicial -CENDOJsolicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el 3 de febrero de 2026, remitió por co mpetencia la petición de laTutela de primera instancia Radicado 153.219 CUI 11001020400020260057900

BLANCA AURORA SIERRA

accionante a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación.

c. La Fiscalía 109 Especializada afirmó que, mediante oficio del 5 de febrero de 2026, la Dirección de Justicia Transicional contestó de fondo la petición radicada por la accionante. Por esa razón, solicitó a la Corte negar el amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

Transicional contestó de fondo la petición radicada por la accionante. Por esa razón, solicitó a la Corte negar el amparo, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 –, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscanTutela de primera instancia

Radicado 153.219 CUI 11001020400020260057900

BLANCA AURORA SIERRA

proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 2. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de

estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalid ades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a d erecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

5. Caso concreto . BLANCA AURORA SIERRA Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no ha

2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de primera instancia Radicado 153.219 CUI 11001020400020260057900

BLANCA AURORA SIERRA

resuelto la petición del 2 de febrero de 2026, en la que solicitó información y copias del proceso No. 577078.

6. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que, la petición objeto de la acción de tutela fue enviada al correo electrónico

información y copias del proceso No. 577078.

6. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que, la petición objeto de la acción de tutela fue enviada al correo electrónico

info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) de la Rama Judicial. Esa dependencia, el 5 de f ebrero del presente año, la remitió por competencia a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación.

A su vez, la Dirección de Justicia Transicional mediante oficio del 5 de febrero de 2026, enviado al correo electrónico copafad1020@gmail.com3, informó a la accionante que el proceso No. 536965 correspondía a la investigación de los hechos relacionados con el homicidio de Carlos Eleuterio Sierra, el cual aún no había sido objeto de aceptación de responsabilidad por parte de ninguno de los postulados , de manera que el expediente continuaba en etapa de indagación.

7. Ante este panorama, para la Corte es claro que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la actora, pues solo con ocasión de la acción constitucional tuvo conocimiento de la aludida petición y, aun así, la remitió a la Fiscalía competente.

3 Del cual la accionante envío su petición.Tutela de primera instancia Radicado 153.219 CUI 11001020400020260057900

BLANCA AURORA SIERRA

Tampoco se advierte afectación de derechos fundamentales por parte de las entidades vinculadas, toda vez que, de un lado, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ– remitió la petición a la Dirección de Justicia

Tampoco se advierte afectación de derechos fundamentales por parte de las entidades vinculadas, toda vez que, de un lado, el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ– remitió la petición a la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía y, de otro, el despacho asignado informó a BLANCA AURORA SIERRA el estado de la actuación.

En consecuencia, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, la Corte negará el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por BLANCA AURORA SIERRA contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de primera instancia Radicado 153.219 CUI 11001020400020260057900

BLANCA AURORA SIERRA

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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