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CSJ - STP5825-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5825-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5825-2024 Radicación n° 137224 Acta 111. Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESen relación con el fallo proferido el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso promovido por Lucía del Socorro Yepes Montoya , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Fueron vinculados como terceros con interés los intervinientes en el proceso laboral no. 056153105001202100045.

ANTECEDENTESCUI: 11001020500020240034601

Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 2 HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la forma como sigue: “La ciudadana Lucía del Socorro Yepes Montoya, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en virtud de la Resolución número 112675 de 13 de junio de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales

igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en virtud de la Resolución número 112675 de 13 de junio de 2011, expedida por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le fue reconocida la pensión de vejez a su esposo el señor Jorge Iván Arango Restrepo, en cuantía de un salario mínimo legal, mensual y vigente, otorgándole 14 mesadas al año. Relató que ante el deceso del señor Arango Restrepo el 19 de julio de 2020 y la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de reconocerle la sustitución pensional, promovió proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, quien mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2023 condenó a la demandada Administradora al reconocimiento y pago de citada prestación económica desde el 19 de julio de 2020 «en los mismos términos y condiciones devengados por el señor JORGE IVAN ARANGO RESTREPO, esto es, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente 1SMLMV, con catorce mesadas al año». Explicó que a través de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2023 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, modificó la determinación de primer grado, reconociendo la sustitución pensional, empero revocó su derecho a disfrutar de 14 mesadas «desconociendo que el causante devengaba la mesada catorce», determinación contra la cual aseveró interpuso el recurso

su derecho a disfrutar de 14 mesadas «desconociendo que el causante devengaba la mesada catorce», determinación contra la cual aseveró interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado con auto de 18 de octubre de la pasada anualidad. Alegó la accionante, que el tribunal censurado, trasgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que, aseveró que el «señor Jorge Iván Arango Restrepo, percibía 14 mesadas pensiónales (sic) desde el momento en que adquirió el estatus deCUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 3 pensionado, por lo que ahora no me pueden desconocer el pago de la mencionada adicional, mesada catorce; ello contraria la Constitución y la Ley, ya que indudablemente tengo derecho a su reconocimiento». De conformidad con lo anterior, requirió el resguardo de las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia emitida el 8 de septiembre de 2023 por el tribunal convocado a fin de que se dicte una nueva decisión mediante la cual se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en las mismas condiciones otorgadas al fallecido señor Arango Restrepo”

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia

otorgadas al fallecido señor Arango Restrepo”

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 2024 encontró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, en relación con la inmediatez refirió que la última decisión emitida en el proceso laboral data del 18 de octubre de 2023 donde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no concedió el recurso extraordinario de casación y que la demanda se radicó el 24 de enero de 2024; lo que además demostraba el agotamiento de los recursos ordinarios. En relación con los presupuestos específicos, advirtió que el Tribunal convocado incurrió en un defecto sustantivo porque, admitió que la demandante si era beneficiaria de la sustitución pensional, pero concluyó que no era destinataria del pago de catorce mesadas al año porque «si bien la pensión de vejez fue concedida antes del 03 de junio de 2011 la pensión de sobrevivientes no se causó antes de dicha fecha; con lo cual, el retroactivo pensional se calculará sobre 13 mesadas».CUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 4 Argumentación que, razonó, desconoce el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que prevé que tienen derecho a la mesada catorce los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, garantía trasmisible a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

1993 que prevé que tienen derecho a la mesada catorce los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, garantía trasmisible a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Aclaró que si bien, el acto legislativo 01 de 2005 eliminó ese derecho, en todo caso en su parágrafo sexto transitorio exceptuó de esa exclusión a quienes se les reconociera la pensión, antes del 31 de julio de 2011, por un valor igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales; requisito que cumple la actora porque en Resolución 112675 del 13 de junio de 2011, se le reconoció al causante la pensión de un salario mínimo y 14 mesadas al año. En consecuencia, tuteló el debido proceso, dejó sin efectos la sentencia del 17 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal convocado, le ordenó que dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, profiera nueva decisión, con fundamento en lo antes expuesto.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESquien mencionó jurisprudencia relacionada con la acción de tutela contra providencias judiciales, con la cosa juzgada y la competencia del juez constitucional; para luego señalar que, el fallo cuestionado invade la órbita del juez ordinario porque no se demostró la vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable alguno que hiciera viable el amparo. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión impugnada CONSIDERACIONESCUI: 11001020500020240034601

fundamentales ni perjuicio irremediable alguno que hiciera viable el amparo. Por lo tanto, solicitó revocar la decisión impugnada CONSIDERACIONESCUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tuteló el

-COLPENSIONES-, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tuteló el fundamental al debido proceso, al considerar que luego de revisar la actuación del Tribunal convocado, se constató que incurrió en un defecto sustantivo porque erróneamente consideró que la demandante no tenía derecho a la mesada catorce, que previamente le había sido reconocida al causante mediante Resolución 112675 del 13 de junio de 2011; mesada adicional que se sustenta en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo sexto transitorio del acto legislativo 01 de 2005CUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 6 Decisión que no comparte la entidad impugnante porque en su criterio, no se demostró la vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable alguno que hiciera viable el amparo. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, se analizará su concurrencia, en el caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosCUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 7 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios

la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 2 y especiales 3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Caso concreto En el sub judice se constatan los requisitos genéricos de procedibilidad, toda vez que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. (ii) Respecto de la decisión cuestionada, no procede ningún recurso porque el 18 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia denegó el recurso extraordinario de casación por carecer de interese económico para recurrir. (iii) En cuanto a la inmediatez es necesario señalar que la demanda de tutela se radicó el 29 de febrero de 2024 y la última decisión emitida en el proceso laboral data del 18 de octubre de 2023, lo que permite concluir que la acción de tutela se promovió dentro de los 6 meses, plazo fijado jurisprudencialmente para considerar que se verifica el requisito de inmediatez 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 8 cuando se cuestionan providencias judiciales. Adicionalmente, de acuerdo con la línea sostenida de esta Sala 4, este prepuesto debe flexibilizarse cuando se trata de pensiones, por tratarse de una prestación periódica y porque, por lo mismo, la vulneración se extiende en el tiempo. (iv) La actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca.

mismo, la vulneración se extiende en el tiempo. (iv) La actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. (v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. Así las cosas, superados los requisitos generales de procedibilidad, se abordará el estudio de los presupuestos de orden especifico.

Revisada la decisión del Tribunal convocado, se concluye que incurrió en un defecto sustantivo, definido por la jurisprudencia como el desconocimiento de: “(…) las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación

-interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”5 4 CSJ STP3112-2021, 28 ene. 2021, rad. 114321, STP6902-2021, 13 may. 2021, rad. 116223, entre otras. 5 CC Sentencia SU635 de 2015CUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 9 Y al constatarse ese defecto, “la intervención del juez de tutela en estos casos responde, también, al ámbito constitucional en el que se desenvuelve la independencia de los jueces. Según el artículo 230 de la Carta, estas autoridades, en sus providencias, “están sometidas al imperio de la ley”, de forma que sus decisiones serán tomadas con estricta observancia de las disposiciones legales que resulten indispensablemente aplicables, así como de los mandatos y derechos constitucionales (Arts. 4 y 93 CP).” La actividad judicial debe desarrollarse necesariamente dentro del parámetro de la efectividad y primacía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Es decir, debe ceñirse al carácter normativo y supremo de la Constitución (artículos 2, 4 y 5 de la CP)”6

primacía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Es decir, debe ceñirse al carácter normativo y supremo de la Constitución (artículos 2, 4 y 5 de la CP)”6 Defecto que se configuró como se analizará más adelante; empero, como el t ema de discusión versa sobre las mesadas adicionales, se hace necesario verificar las normas que la rigen, así: La mesada adicional de diciembre, esto es la mesada trece, fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que señala: “Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto”. Tema que se mantuvo en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y que consigna: “Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del 6CC Sentencia SU454 de 2020CUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 10 mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”.

Lucila del Socorro Yepes Montoya 10 mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión”. Mientras que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, estableció el pago de otra mesada, esto es, la número catorce, así: ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”. En sentencia C-409 de 1994 se declararon inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988” del anterior artículo, por transgredir el principio de igualdad

En sentencia C-409 de 1994 se declararon inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988” del anterior artículo, por transgredir el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución. Por lo tanto, el derecho a la mesada adicional de junio prevista en ese artículo, se extendió a todos los pensionados indistintamente de la fecha en que se causa y reconoce la pensión. Posteriormente en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 8º, se indicó que "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”; sin embargo, en el parágrafo transitorio sexto, se precisó: “Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la mismaCUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 11 se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Y en punto a la interpretación de esas normas, la Sala de Casación Laboral en decisión SL2074-2020, jun. 24 2020, precisó: “Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio -la catorcea quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero

“Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio -la catorcea quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados “otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988”. Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir. Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo

aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año”». Ahora bien, al verificar la situación de la accionante, se tiene que, al causante, Jorge Iván Arango Restrepo, el extinto ISS le reconoció el derecho pensional en suma equivalente a un salario mínimo y catorce mesadas al año, según Resolución número 112675 de 13 de junio de 2011.CUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 12 De manera que, ese contexto fáctico se adecúa al parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005; porque al causante le fue reconocida la prestación antes del 31 de julio de 2011, en suma, inferior a tres salarios mínimos. Empero, el Tribunal convocado al resolver el recurso de apelación7 contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Rionegro 8, modificó el fallo y ordenó a Colpensiones “reconocer y pagar 13 mesadas al año”, porque consideró que “si bien la pensión de vejez fue concedida antes del 03 de junio de 2011 (sic)9 la pensión de sobrevivientes no se causó antes de dicha fecha”

porque consideró que “si bien la pensión de vejez fue concedida antes del 03 de junio de 2011 (sic)9 la pensión de sobrevivientes no se causó antes de dicha fecha” Entendimiento que contraviene no sólo las normas que regulan el tema de las mesadas adicionales, sino la jurisprudencia, que de manera categórica ha precisado que10: “El numeral 1o11. del artículo acusado regula la situación ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, hipótesis en la que tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular, y no la generación de una prestación nueva o diferente. En otras palabras, los beneficiarios toman el lugar de su causante y se hacen acreedores de una prestación o derecho adquirido por éste, el cual en cabeza de ellos se hace pagadero de manera vitalicia -tratándose del cónyuge o compañera permanente supérstiteo 7 Promovido por la demandante con miras a obtener el pago de intereses moratorias 8 Que condenó a “COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LUCIA DEL SOCORRO YEPES MONTOYA, la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento del pensionado JORGE IVÁN ARANGO RESTREPO, el valor de la mesada pensional para el año 2023 se cifra en el valor de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000) y le asiste el derecho al reconocimiento y pago de 14 mesadas al año; por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de julio del año 2020 al 31 de marzo del año 2023, COLPENSIONES adeuda a la demandante la suma de treinta y cinco

14 mesadas al año; por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de julio del año 2020 al 31 de marzo del año 2023, COLPENSIONES adeuda a la demandante la suma de treinta y cinco millones setecientos ochenta y dos mil ciento noventa y un pesos ($35.780.191)” . 9 La fecha correcta es 31 de julio de 2011, según el parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo citado. 10 CC Sentencia C-617 de 2001 11 Ley 100 de 1993. Artículo 46. ‑ Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, yCUI: 11001020500020240034601

Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 13 temporal, -respecto de los demás beneficiarios. Es lo que en estricto sentido se ha denominado sustitución pensional.”12 (Negrillas fuera de texto) En consecuencia, resulta claro que quien sustituye al pensionado toma el lugar de aquel, en idénticas condiciones en que le fue reconocida dicha calidad; es decir, que, en este caso, el causante transfirió todos sus derechos a la beneficiaria, hoy accionante. Por lo tanto, es elocuente el dislate en que incurrió el Tribunal convocado al señalar que como la pensión de sobreviviente no se causó antes del 31 de julio de 2011, no era posible reconocer la mesada 14. Como ha quedado visto, la pensión del causante se generó el 13 de junio de 2011 y en consecuencia: (i) le es aplicable la excepción prevista en el

julio de 2011, no era posible reconocer la mesada 14. Como ha quedado visto, la pensión del causante se generó el 13 de junio de 2011 y en consecuencia: (i) le es aplicable la excepción prevista en el parágrafo sexto transitorio del Acto Legislativo citado y, (ii) ello le da derecho a la cónyuge supérstite a percibir la prestación en iguales condiciones que el causante. De manera que no le asiste razón a Colpensiones al señalar que no se verificó la vulneración de derechos fundamentales que hicieran próspera esta acción constitucional; es evidente que se incurrió en un defecto sustantivo que exige del juez de tutela, adoptar las medidas correspondientes para cesar su quebrantamiento.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 12 Reiterada en Sentencia T-142 de 2022CUI: 11001020500020240034601 Tutela de 2ª instancia nº. 137224 Lucila del Socorro Yepes Montoya 14 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

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