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CSJ - STP5826-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5826-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230027401 Radicación n.° 130791 STP5826-2023 (Aprobado acta n°109) Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ, EUSEBIO CAMACHO HURTADO, HÉCTOR I SAAC A RANGO R OJAS y M ARTHA I SABEL GUTIÉRREZ A RANA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte accionante argumentó que la decisión proferida el 1 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico porque convalidó la imposición de la sanción con fundamento en el mal cálculo del juramento estimatorio, pese a que no existieron pruebas para llegar a esa conclusión.

II. HECHOSCUI: 11001020500020230027401

Tutela de segunda instancia n.° 130791 ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS 1.- ANDRÉS F ELIPE A RANGO G UTIÉRREZ, E USEBIO C AMACHO HURTADO, HÉCTOR I SAAC A RANGO R OJAS y M ARTHA I SABEL

1.- ANDRÉS F ELIPE A RANGO G UTIÉRREZ, E USEBIO C AMACHO HURTADO, HÉCTOR I SAAC A RANGO R OJAS y M ARTHA I SABEL GUTIÉRREZ A RANA instauraron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. para obtener el reconocimiento de los perjuicios derivados de la apropiación por parte de la sociedad de unos bienes inmuebles de su propiedad. 2.- El 30 de mayo de 2019, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Buenaventura declaró civilmente responsable a la parte demandada y la condenó al pago de $20.000.000 para EUSEBIO CAMACHO HURTADO y $15.000.000 para los demás demandantes, estas condenas únicamente se dieron por concepto de perjuicios morales. 3.- Tanto la parte demandada como los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. El 26 de noviembre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la parte demandada a pagar $31.572.000 para EUSEBIO CAMACHO HURTADO y 943.576.067 para los otros demandantes. Además, impuso a los promotores del litigio la sanción prevista en el artículo 206 del Código General del Proceso por $376.466.393,30. En lo demás confirmó el fallo recurrido. 4.- ANDRÉS F ELIPE A RANGO G UTIÉRREZ, E USEBIO C AMACHO

General del Proceso por $376.466.393,30. En lo demás confirmó el fallo recurrido. 4.- ANDRÉS F ELIPE A RANGO G UTIÉRREZ, E USEBIO C AMACHO HURTADO, HÉCTOR I SAAC A RANGO R OJAS y M ARTHA I SABEL GUTIÉRREZ ARANA interpusieron recurso de casación, principalmente, en contra de la sanción económica que les impuso el Tribunal. El 1 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión del cuerpo colegiado. Consideró que la sanción impuesta a los demandantes estaba debidamente fundada en 2CUI: 11001020500020230027401 Tutela de segunda instancia n.° 130791 ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS medios probatorios aportados el proceso y no existía razón para cuestionarla.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- ANDRÉS F ELIPE A RANGO G UTIÉRREZ, E USEBIO C AMACHO HURTADO, HÉCTOR I SAAC A RANGO R OJAS y M ARTHA I SABEL GUTIÉRREZ ARANA formularon esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto fáctico porque convalidó la imposición de la sanción con ocasión del cálculo del juramento estimatorio, pese a que no existieron pruebas para llegar a esa conclusión. 6.- El 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte

juramento estimatorio, pese a que no existieron pruebas para llegar a esa conclusión. 6.- El 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que la decisión cuestionada es razonable y no presenta vicios en su estructuración. Además, argumentó que los demandantes en casación no cumplieron con la técnica del recurso extraordinario y eso generó el fallo adverso. Por último, indicó que la sanción impuesta era procedente porque los demandantes no cumplieron con la carga de probar la entidad de los perjuicios pedidos. 7.- Contra la anterior decisión, a través de apoderado judicial, ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ, EUSEBIO CAMACHO HURTADO, HÉCTOR ISAAC ARANGO ROJAS y MARTHA ISABEL GUTIÉRREZ ARANA interpusieron recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

3CUI: 11001020500020230027401 Tutela de segunda instancia n.° 130791

ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del 1 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto fáctico porque convalidó la imposición de la sanción con ocasión del cálculo del juramento estimatorio, pese a que no existieron pruebas para llegar a esa conclusión. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4CUI: 11001020500020230027401 Tutela de segunda instancia n.° 130791 ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni

11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 5CUI: 11001020500020230027401 Tutela de segunda instancia n.° 130791 ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,

«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso; ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso; iii) se cumple el requisito de inmediatez porque los accionantes acudieron a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la procedencia de la sanción por el juramento estimatorio; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta 6CUI: 11001020500020230027401 Tutela de segunda instancia n.° 130791 ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los

vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto fáctico alegado por los accionantes 15.- En términos generales, la inconformidad que tienen los actores con la sentencia atacada se relaciona con la convalidación de la sanción impuesta en su contra por las imprecisiones en la tasación del juramento estimatorio. Al respecto, la parte demandante aseguró que la sanción carece de fundamento probatorio. 16.- El 26 de noviembre de 2020, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga dispuso la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso con fundamento en las siguientes razones: Ahora bien, el artículo 206 del C. G. P., referente al medio de prueba denominado juramento estimatorio, consagra una sanción cuando el valor de la indemnización de los perjuicios materiales pretendidos por la parte demandante o reclamante excede en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada en el proceso, lo que aplicado en el presente caso encontramos que se pretende por los copropietarios, demandantes, señores HÉCTOR ISAAC

ARANGO, ANDRES FELIPE ARANGO GUTIERREZ y MARTHA ISABEL

GUTIERREZ ARANA, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO

ARANGO, ANDRES FELIPE ARANGO GUTIERREZ y MARTHA ISABEL

GUTIERREZ ARANA, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($4.708.240.000), por concepto de indemnización por los perjuicios por daño emergente causados por la parte demandada, y resulta que sólo se probó un perjuicio material de daño emergente por valor de total de $943.576.067, o sea que encontramos una diferencia entre lo pedido y lo probado de $3.764.663.933,oo y el límite hasta el cual le permite la norma exceder, sin que haya lugar la imposición de la sanción de que habla la mencionada norma, es de $1.415.364.100,50, lo que hace que al estar la estimación hecha por la parte demandante por encima de 7CUI: 11001020500020230027401 Tutela de segunda instancia n.° 130791 ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS ese valor sea obligatorio imponer la sanción a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada, o sea el 10% de $3.764.663.933,oo, que equivale a $376.466.393,30, y así se hará en este fallo. 17.- ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ, EUSEBIO CAMACHO HURTADO, HÉCTOR I SAAC A RANGO R OJAS y M ARTHA I SABEL

17.- ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ, EUSEBIO CAMACHO HURTADO, HÉCTOR I SAAC A RANGO R OJAS y M ARTHA I SABEL GUTIÉRREZ ARANA interpusieron demanda de casación, principalmente, con el propósito de cuestionar la ausencia de sustento probatorio de la sanción económica que les impuso el Tribunal. El 1 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar el fallo recurrido bajo los siguientes argumentos: 1.2. Por otro lado, el embiste tampoco sustenta el desconocimiento recto de disposiciones sustanciales ni se compadece con el verdadero contenido del artículo 206 del Código General del Proceso, pues los recurrentes pretendieron atribuirle un contenido diverso al que realmente tiene esa norma. Obsérvese que ellos argumentaron que la sanción allí prevista solamente procede cuando se niegue la totalidad de las pretensiones o no sea objetado por la otra parte. Sin embargo, basta una lectura somera del inciso 4º del citado precepto para percatarse de que cuando la cantidad estimada bajo la gravedad del juramento exceda en el 50% la probada en las instancias da lugar a una amonestación del 10% de la diferencia entre el valor estimado y el probado. Esto evidencia que, a diferencia de lo que buscaron sostener los impugnantes, la sanción a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no sólo procede cuando «se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios».

favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no sólo procede cuando «se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios». Tampoco es cierto el planteamiento de los recurrentes en el sentido de sostener que la objeción del juramento por la otra parte impide que se imponga la sanción, pues el claro texto de la disposición citada establece que el efecto de la oposición consiste en que la estimación jurada de los perjuicios no hará prueba del monto de la reclamación, y no que la sanción resulte improcedente. (…) 2.2. Por otro lado, no es cierto que en la determinación del precio del metro cuadrado de los fundos se haya cometido un error de hecho por suposición probatoria. Como puede verse en la constancia secretarial de 22 de junio de 2022, el 27 de agosto de 2021 el Tribunal remitió sendos dictámenes periciales que «reposa[n] en el expediente físico, pero por errores en el trámite de la digitalización, … no hi[cieron] parte del expediente virtual». Se trata, específicamente, de medios de convicción tales como el «dictamen de contradicción… en relación con el informe pericial “áreas de afectación 8CUI: 11001020500020230027401 Tutela de segunda instancia n.° 130791 ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS predio la catalana…” cuyo autor es Andrés Hurtado López», el elaborado «en relación con el “dictamen de parte 2 elaborado por… William Robledo» y del

ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS predio la catalana…” cuyo autor es Andrés Hurtado López», el elaborado «en relación con el “dictamen de parte 2 elaborado por… William Robledo» y del que buscó controvertir el realizado por William Robledo Giraldo. En las páginas 13 y 14 de la última de estas experticias se establece que el valor del metro cuadrado de los terrenos de La Catalana es de $16.064, lo que evidencia que, a diferencia del criterio de los recurrentes, el Tribunal no supuso una prueba para establecer el daño emergente. 18.- Como puede verse, la decisión atacada se sustentó en dos situaciones concretas. Por un lado, en la ausencia de la técnica especial del recurso de casación, pues los actores desconocieron las formalidades y rigorismos bajo los cuales se debe sustentar ese medio de defensa extraordinario. Por otro lado, el desconocimiento del principio de corrección material por la parte demandante, puesto que, en realidad, la sanción sí tuvo un asidero probatorio sólido que permitió concluir el desborde sustancial en la estimación de los perjuicios. 19.- En ese orden de ideas, la decisión bajo estudio es razonable, no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en el aspecto fáctico que limitó el caso concreto y atendió el conocimiento allegado al proceso a través de los medios probatorios practicados, con lo cual fue posible establecer la procedencia de la sanción por incumplimiento de los parámetros del juramento estimatorio. En consecuencia, no se configura el defecto específico

probatorios practicados, con lo cual fue posible establecer la procedencia de la sanción por incumplimiento de los parámetros del juramento estimatorio. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado por la parte accionante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. Conclusión 20.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque se pudo establecer que la decisión emitida el 1 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es razonable y, en realidad, la sanción dispuesta con ocasión del juramento estimatorio está debidamente fundada 9CUI: 11001020500020230027401 Tutela de segunda instancia n.° 130791 ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS en los medios de prueba practicados en el proceso. En consecuencia, no concurre ningún motivo que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 10CUI: 11001020500020230027401 Tutela de segunda instancia n.° 130791

ANDRÉS FELIPE ARANGO GUTIÉRREZ Y OTROS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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