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CSJ - STP5826-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5826-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5826-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.699 Acta Nº 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 10 de diciembre de 2025, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA instauró una acción de tutela con el radicado 76001-31-87-008-2025-00192-00. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Cali.

El 26 de diciembre siguiente, ese Juzgado requirió a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que, en el término de tresTutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 1 días, aclarara los hechos, las pretensiones e identificara a las autoridades accionadas.

El 6 de enero de 2026, a través del auto interlocutorio No. 0036, rechazó la acción de tutela , pues consideró que el accionante no aportó la información requerida. En la misma decisión, el Juzgado advirtió que contra dicha determinación no procedía recurso.

0036, rechazó la acción de tutela , pues consideró que el accionante no aportó la información requerida. En la misma decisión, el Juzgado advirtió que contra dicha determinación no procedía recurso.

2. La demanda. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA instauró acción de tutela en contra del Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Cali y pidió vincular a los accionados en el trámite constitucional 76001-31-87-008-2025-00192-00, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.

Asimismo, argumentó que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali, en trámites judiciales que él ha adelantado (no especificó cuáles), ha desconocido precedentes sobre estabilidad laboral reforzada y omitido vincular a empleadores y fondos pensionales para calificar integralmente su pérdida de capacidad laboral.

Pidió a la Corte dejar sin efectos las providencias judiciales del 26 de diciembre de 2025 y del 6 de enero de 2026, porque el Juzgado 8° de Ejecución de Penas incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al negarse a tramitar su demanda.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01

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3. Trámite de la acción. El 13 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda al Juzgado 8° de Ejecución de

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3. Trámite de la acción. El 13 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda al Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Cali y vinculó al Juzgado 4° Penal del Circuito de esa ciudad, al Fomag, a la Policía Nacional y a Nueva EPS.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Cali remitió el enlace del expediente 76001-31-87-008-2025-00192-00 y defendió la legalidad de sus pronunciamientos.

b. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali explicó que, el 6 de agosto de 2021, concedió el amparo del derecho fundamental a la s eguridad social de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. Así, ordenó a la Nueva EPS y a la Policía Nacional iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante.

Además, aclaró que, el 24 de febrero de 2023, archivó el incidente de desacato luego de que verificó que la EPS cumplió la orden, pues el dictamen médico se encontraba en etapa de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

c. La Policía Nacional solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los demás vinculados no contestaron.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01

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Los demás vinculados no contestaron.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01

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5. La sentencia recurrida. El 27 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. En consecuencia, le ordenó al Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Cali que deje sin efectos el ordinal segundo del auto interlocutorio No. 0036 del 6 de enero de 2026 y, en su lugar, le otorgue al accionante la oportunidad para interponer el recurso de impugnación.

Finalmente, el Tribunal dispuso que, en caso de que el demandante no recurra la decisión, el Juzgado deberá remitir la providencia a l a Corte Constitucional para su eventual revisión

6. La impugnación. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA impugnó el fallo; sin embargo, no sustentó los argumentos que respaldan su petición.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir

la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela de segunda instancia

Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta

hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y, vi) no se trate de sentencias de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 5 ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) la violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de

violación directa de la Constitución.

4. La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea porTutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 6 su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la

de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01

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7 (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que se habría vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y

y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que se habría vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

5. Rechazo de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se rechazará como consecuencia de la imposibilidad de determinar los hechos o razones que la motivan. En efecto, hay lugar a esta medida cuando concurren tres condiciones: i) la solicitud no permite identificar el hecho o la razón que la fundamenta; ii) el juez requiere al demandante para que la corrija en un plazo de tres días, expresamente señalado en la providencia respectiva, y iii) el demandante omite realizar la corrección en el término otorgado. (CC A-227 de 2006).

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a impugnar las providencias de tutela es una garantía procesal que las autoridades judiciales deben asegurar en todos los casos. Esto implica que los jueces no pueden restringir el acceso a los medios de control contra decisiones que resulten contrarias a los intereses de las partes, incluso respecto a la decisión de rechazo de la tutela1. Por ello, se debe reconocer el derecho a impugnar el fallo de tutela

1 Sentencias de la Corte Constitucional, C-438 de 2008 y T – 313 de 2018. Además,

en el curso del trámite constitucional.

Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado accionado rechazó la acción de tutela 76001-31-87-008-2025-00192-00, porque no le fue posible establecer con claridad cuáles son los hechos y las pretensiones de l accionante, ya que están redactados de manera imprecisa; en su mayoría, señaló que hacen referencia a situaciones generales, no concretas, y hay confusiones entre hechos y jurisprudencia. No obstante, le indicó que contra aquella decisión no procedían recursos.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01

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9 En ese orden, l a jurisprudencia constitucional ha sido enfática en manifestar que contra la providencia que rechaza la acción de tutela procede la impugnación2. En efecto, aunque no se pueda n determinar los hechos que fundamenten la demanda, el juez de tutela no debe ordenar el archivo del expediente, sino que le corresponde otorgar el término legal para que la parte interesada impugne la decisión.

8. Ante este panorama, la Corporación advierte que la decisión de primera instancia es acertada y razonable, ya que aun cuando el Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Cali consideró que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no explicó los hechos y razones que motivaron su demanda, debía garantizarle la oportunidad de controvertir esa determinación ante el superior funcional y, en caso de no hacerlo, remitir la diligencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

se debe reconocer el derecho a impugnar el fallo de tutela

1 Sentencias de la Corte Constitucional, C-438 de 2008 y T – 313 de 2018. Además, el A-001 de 1993.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 8 según los artículos 31 , inciso 1º , y 86 , inciso 2º , de la Constitución, y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. Caso concreto. Si bien ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no concretó las razones de su desacuerdo, es posible inferir que aquel considera vulnerados sus derechos fundamentales porque el Juzgado 8° de Ejecución de Penas rechazó, por incorrección sustancial, la acción de tutela que formuló y le indicó que contra esa providencia no proced ía recurso de impugnación.

7. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y se dirige contra un auto proferido en el curso del trámite constitucional.

Ahora bien, la Sala advierte que el Juzgado accionado rechazó la acción de tutela 76001-31-87-008-2025-00192-00,

hechos y razones que motivaron su demanda, debía garantizarle la oportunidad de controvertir esa determinación ante el superior funcional y, en caso de no hacerlo, remitir la diligencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Como no actuó de esa manera, restringió el recurso de impugnación y, como el accionante no dispone de otro medio de defensa judicial, amerita la intervención excepcional del juez de tutela.

9. En conclusión, la Corte encuentra que no existen fundamentos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido, por lo que lo confirmará.

2 Sentencias de la Corte Constitucional, C-438 de 2008 y T – 313 de 2018. Además, el A-001 de 1993.Tutela de segunda instancia Radicado Interno N.º 152.699 CUI 760012204000202600003 01

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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