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CSJ - STP5827-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5827-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5827-2023 Radicación #129862 Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por FERNANDO ALFONSO PARRA SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230058400

Número Interno 129862 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de julio de 2020, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, condenó a FERNANDO ALFONSO PARRA SUÁREZ como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, dentro del radicado 2020-00053. Posteriormente, mediante sentencia del 5 de julio de 2021, el Juzgado 7º de la misma categoría y ciudad, lo sancionó como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso 2021-00083. Contra esa decisión ninguna de las partes interpuso recurso. Mediante auto del 26 de junio de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución

punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso 2021-00083. Contra esa decisión ninguna de las partes interpuso recurso. Mediante auto del 26 de junio de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los dos radicados, determinando una sanción definitiva de 163 meses de prisión. Inconforme, FERNANDO ALFONSO PARRA SUÁREZ solicitó la redosificación de la sanción del radicado 2021-00083. Afirmó que el monto de 123 meses fijado por el juzgado de conocimiento desconoció los términos del preacuerdo. Por ende, pidió que se le modifique la sanción en 60 meses de prisión, como en principio se había contemplado con la Fiscalía. Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó la redosificación pretendida, para lo cual argumentó que lo requerido escapa de la competencia de los funcionarios de ejecución de penas. 2CUI 11001020400020230058400 Número Interno 129862 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En desacuerdo con tal decisión el peticionario la apeló y, en providencia del 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Encontró que el reproche del actor debió plantearse en el recurso promovido contra el fallo de primera instancia y no en sede de ejecución de penas.

providencia del 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Encontró que el reproche del actor debió plantearse en el recurso promovido contra el fallo de primera instancia y no en sede de ejecución de penas. En criterio del accionante, los autos proferidos el 15 de noviembre de 2022 y el 9 de marzo de 2023, no contienen un verdadero análisis de las críticas planteadas respecto de la dosificación realizada por el juez de conocimiento. Tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela para demandar que se dejen sin efecto las determinaciones censuradas y, en su lugar, se examinen los yerros atribuidos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, se redosifique la pena que le fue impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 23 de marzo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y al vinculado. Mediante informe del mismo día la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad relataron el transcurso de la actuación y se remitieron a las razones de derecho

consignadas en las providencias controvertidas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

3CUI 11001020400020230058400 Número Interno 129862 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la dosificación punitiva contenida en la sentencia de primera instancia radicado 2021-00083 a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió el Tribunal Superior de Bucaramanga en el auto cuestionado, dicho asunto no fue ventilado en el recurso vertical. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Como no agotó adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la sanción impuesta por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de

que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). En segundo lugar, se advierte que, contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche estuvieron precedidos 4CUI 11001020400020230058400 Número Interno 129862 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación punitiva pretendida por el demandante. Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la función primordial de los juzgados de ejecución de penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en

reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la 5CUI 11001020400020230058400 Número Interno 129862 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Así las cosas, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por FERNANDO ALFONSO PARRA SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

6CUI 11001020400020230058400 Número Interno 129862

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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