CSJ - STP5827-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5827-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP5827-2026 Tutela de 2.a instancia N.°152.738
Acta 072
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por JUAN MANUEL ZÁRATE PÉREZ contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barrancabermeja.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. El 21 de febrero de 2024, JUAN MANUEL ZÁRATE PÉREZ denunció que: en el año 2004, miembros de un grupo armado lo forzaron a abandonar su vivienda en Sabana de TorresTutela de Segunda Instancia
Radicado 152.738 CUI 680012204000202600017-01
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(Santander). Sin embargo, a la fecha, no tiene información sobre la investigación n° 11-001-60-10000-2024-14017.
2. La demanda. JUAN MANUEL ZÁRATE PÉREZ considera que la Fiscalía 8 ª Seccional de Barrancabermeja incurre en mora al adelantar la indagación de su interés. Por lo tanto, promueve acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso.
Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a aquella agotar las labores de investigación necesarias para esclarecer los
de tutela en su contra, por la posible vulneración de su derecho al debido proceso.
Solicita a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a aquella agotar las labores de investigación necesarias para esclarecer los hechos y, además, programar la audiencia respectiva.
3. Trámite de la acción. El 13 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barrancabermeja avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella.
4. La respuesta. La Fiscalía 8ª Seccional informó que, el 3 de abril de 2024, recibió por reparto el asunto. Luego, expidió el plan metodológico de investigación y, el 20 de mayo de 2025, ordenó: i) la ampliación de la entrevista del denunciante y los testigos del delito de constreñimiento ilegal y ii) la obtención del certificado de libertad del predio sobre el que el actor afirma tener derechos reales.
Además, destacó que los hechos relatados pueden adecuarse típicamente en otros punibles: falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal. Esto, debido a que en la matrícula inmobiliaria median anotaciones en las que aparentemente intervino el padre del actor ; sin embargo, estas son posteriores al momento de la muerte de aquel.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.738 CUI 680012204000202600017-01
JUAN MANUEL ZÁRATE PÉREZ.
En ese contexto, señaló que debe investigar una serie compleja de actos, por lo solicitó pruebas grafológicas para establecer la autenticidad de las firmas del contrato de compraventa
JUAN MANUEL ZÁRATE PÉREZ.
En ese contexto, señaló que debe investigar una serie compleja de actos, por lo solicitó pruebas grafológicas para establecer la autenticidad de las firmas del contrato de compraventa del inmueble y del poder que el entonces propietario confirió para efectuar el negocio.
4. La sentencia recurrida . El 26 de enero de 2026 , el Tribunal concluyó que la indagación de los hechos que el actor denunció está en curso y, por lo tanto, la Fiscalía es la autoridad competente para dirimir las inconformidades de aquel. En consecuencia, declaró que el amparo es improcedente.
5. La impugnación. JUAN MANUEL ZÁRATE PÉREZ manifestó: «interpongo recurso de impugnación contra la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por medio de la cual se me condenó a 4 años y 3 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes».
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de una sentencia proferida por
un Tribunal de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo
impugnación interpuesta en contra de una sentencia proferida por un Tribunal de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por laTutela de Segunda Instancia
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acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Exigencias para la impugnación en tutela . La única condición prevista para el ejercicio de este mecanismo es su presentación oportuna. Esto, por el principio de informalidad y el carácter preferente y sumario que rige a la acción de amparo. Por tanto, « ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente» (CC T-298 de 2023).
4. Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso .
Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631).
5. El debido proceso . Establecido en el artículo 29 de la
para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631).
5. El debido proceso . Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.Tutela de Segunda Instancia
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6. Caso concreto. JUAN MANUEL ZÁRATE, denunciante en el CUI 11-001-60-10000-2024-14017 que conoce la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja, pidió a la Corte ordenarle a esta finalizar la etapa de indagación.
7. De manera preliminar, la Sala reconoce que el accionante no debe sustentar su censura para activar la competencia de la segunda instancia. Así, para asegurar las garantías de defensa y de contradicción, en oposición a un excesivo ritualismo, revisará los fundamentos de la providenci a objetada , partiendo de la inconformidad planteada por aquel en su escrito inicial.
Lo anterior, porque observa que las manifestaciones de JUAN MANUEL ZÁRATE no guardan relación con su demanda , ni con lo resuelto por el Tribunal en el fallo constitucional de primera
inconformidad planteada por aquel en su escrito inicial.
Lo anterior, porque observa que las manifestaciones de JUAN MANUEL ZÁRATE no guardan relación con su demanda , ni con lo resuelto por el Tribunal en el fallo constitucional de primera instancia. En la impugnación solicitó pretensiones novedosas respecto de una autoridad que no fue vinculada a este trámite constitucional.
8. La Corte advierte que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación.
Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.738 CUI 680012204000202600017-01
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9. JUAN MANUEL ZÁRATE denunció la comisión del delito de constreñimiento ilegal. Señaló que un grupo delincuencial, bajo amenazas, lo desplazó de su lugar de residencia y lo obligó a vender el inmueble que su padre le heredó. Sin embargo, la Fiscalía agotó algunas labores de investigación que le permiten concluir la posible comisión de otras conductas punibles: falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal.
el inmueble que su padre le heredó. Sin embargo, la Fiscalía agotó algunas labores de investigación que le permiten concluir la posible comisión de otras conductas punibles: falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal.
Por lo tanto, el término para que la Fiscalía emita la decisión correspondiente es de tres años. Así, como el accionante presentó la denuncia el 21 de febrero de 2024, ese plazo aún no ha finalizado.
10. En virtud de ello, aunque la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja no ha emitido la decisión de fondo en la indagación de interés de ZÁRATE; lo cierto es que no se advierte el incumplimiento de sus deberes funcionales, pues está en término para formular imputación, archivar las diligencias o solicitar la preclusión del asunto que está en curso.
Además, aquella explicó el plan metodológico que fijó y refirió las órdenes misionales que emitió para esclarecer los hechos y soportar su adecuación típica provisional ( realización de entrevistas, obtención de certificados de libertad y tradición, pruebas grafológicas). Por lo tanto, esta acreditó que ha cumplido su deber de investigar las conductas que revisten características de delito.
11. Aunado a lo anterior, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional en un proceso activo.Tutela de Segunda Instancia
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irremediable, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional en un proceso activo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 152.738 CUI 680012204000202600017-01
JUAN MANUEL ZÁRATE PÉREZ.
Aunque JUAN MANUEL ZÁRATE aludió a la aparente constitución en mora de la Fiscalía accionada, lo cierto es que, para el momento en el que aquel promovió la acción de tutela, han transcurrido un poco más de dos años desde que puso en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos.
12. Ante este panorama , la Corporación concluye que la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja no ha incurrido en ninguna dilación que amerite la intervención de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, la exhortará a que priorice la indagación n° 11-001-60-10000-2024-14017, pues las calificaciones jurídicas que les atribuyó de forma provisional a las conductas denunciadas pueden tener un término próximo de prescripción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 26 de enero de 2026, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo que JUAN MANUEL ZÁRATE PÉREZ presentó.
Segundo. Exhortar a la Fiscalía 8ª Seccional de
2026, por medio de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barrancabermeja declaró improcedente el amparo que JUAN MANUEL ZÁRATE PÉREZ presentó.
Segundo. Exhortar a la Fiscalía 8ª Seccional de Barrancabermeja a priorizar la indagación n° 11-001-60-100002024-14017. Esto, tomando en consideración que la antigüedad deTutela de Segunda Instancia Radicado 152.738 CUI 680012204000202600017-01
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los hechos denunciados puede comprometer la prescripción de la acción penal.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.
Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6F946F8DF7F5389E128BAB66A6C30F884C25B2D1BA14935D6935C414815A65E7
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