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CSJ - STP5829-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5829-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230102000 Radicado n.° 130975 STP5829-2023 (Aprobado acta n.°109) Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE contra los Juzgados 26º y 28º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, contradicción y seguridad social.

En síntesis, la accionante argumentó que la decisión proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala No. 1 de Descongestión, incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, principalmente, porque el

Tribunal no podía practicar pruebas nuevas en segunda instancia.Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales dentro de los procesos laborales identificados con radicado 11001310502620170038700 y 1100131050282019004520.

II. HECHOS 1.- MARIELA S ÁNCHEZ A GUIRRE inició proceso laboral con el propósito de obtener la declaración de nulidad del traslado de régimen pensional al RAIS y que se estableciera que se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida. 2.- El 24 de noviembre de 2020, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por MARIELA S ÁNCHEZ A GUIRRE. En consecuencia, entre otras determinaciones, ordenó a Protección S.A a trasladar los aportes pensionales a Colpensiones. 3.- Contra la anterior decisión, Colpensiones y Protección S.A. interpusieron recurso de apelación. El 30 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, concluyó que concurría la excepción de pleito pendiente.

Consideró que existía otro proceso con identidad de partes, objeto y causa, el cual estaba pendiente de resolución del recurso de casación. 4.- MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE instauró recurso de casación bajo

Consideró que existía otro proceso con identidad de partes, objeto y causa, el cual estaba pendiente de resolución del recurso de casación. 4.- MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE instauró recurso de casación bajo el argumento según el cual la excepción previa de pleito pendiente se debe proponer en la oportunidad procesal pertinente. El 14 de marzo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Descongestión No. 1decidió no casar la sentencia del Tribunal. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE Argumentó que es dable proferir sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante cuando la autoridad judicial advierte, de oficio, la existencia del pleito vigente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión atacada incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, principalmente, porque el Tribunal no podía practicar pruebas novedosas en segunda instancia. 6.- En contestación a esta tutela, representantes de Protección, Colpensiones, PARISS y Porvenir afirmaron no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que todos los trámites se han surtido de acuerdo al ordenamiento jurídico. En consecuencia, señalaron

Colpensiones, PARISS y Porvenir afirmaron no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que todos los trámites se han surtido de acuerdo al ordenamiento jurídico. En consecuencia, señalaron la inexistencia de violaciones a las garantías de la actora. 7.- Por su parte, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Descongestión No. 3argumentó que la sentencia SL168-2023 del 8 de febrero de 2023 se pronunció en relación con la problemática de la doble afiliación a régimen de pensiones. Además, destacó que esa decisión fue sustancialmente diferente a la que hoy atacada la demandante. Por eso, pidió negar la solicitud de amparo. 8.- Asimismo, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corporación –Descongestión No. 1recordó que el recurso de casación cuestionó, principalmente, que el Tribunal oficiosamente hubiera declarado la excepción de pleito pendiente. Además, señaló que en la 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE decisión cuestionada no se presentó una “indebida valoración probatoria” porque el único cargo de la demanda de casación se formuló por la vía directa, lo que implica que la actora aceptó las inferencias fácticas del Tribunal. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de

directa, lo que implica que la actora aceptó las inferencias fácticas del Tribunal. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia SL513-2023 del 14 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, principalmente, porque el Tribunal no podía practicar pruebas novedosas en segunda instancia. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE 12.- Ahora bien, para r esolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos,

análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión atacada no

la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión atacada no procede ningún recurso; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la facultad de decretar oficiosamente la excepción previa de pleito pendiente; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, finalmente; (vi) no se trata de una tutela contra tutela.

17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 83 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad social

18.- En concreto, la inconformidad de MARIELA S ÁNCHEZ AGUIRRE se relaciona con que la Sala de Casación Laboral -Descongestión No. 1convalidó el decreto oficioso de la excepción previa 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE de pleito pendiente, pese a que en el trámite ordinario la parte interesada no alegó esa circunstancia.

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE de pleito pendiente, pese a que en el trámite ordinario la parte interesada no alegó esa circunstancia. 19.- El fundamento de la sentencia atacada es el siguiente: Aquí es oportuno resaltar que, como la orientación del ataque es por la senda jurídica, quedan por fuera de cuestionamiento las inferencias fácticas del juez plural, relativas a que entre las mismas partes se inició otro proceso ordinario laboral, en el cual, como aquí ocurre se reclamó la ineficacia del traslado de régimen pensional, sustentado bajo unos mismos fundamentos. (…) A la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó jurídicamente, al disponer, oficiosamente, en razón a lo manifestado por la demandada Colpensiones, que se solicitara a la secretaria de la Sala Laboral de esa misma corporación, copia de la sentencia proferida dentro del proceso seguido bajo el radicado 2017-00387, como también que informara del estado en que se encontraba ese juicio, lo cual se hizo mediante auto del 23 de marzo de 2021 (f.° 261). (…) A su turno, en la segunda hipótesis, el legislador faculta al juez de segunda instancia para practicar de oficio las pruebas que considere necesarias, a fin de encontrar o aproximarse a la realidad de la controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes, conducentes y útiles, además de que estén relacionadas con los hechos objeto de controversia, que fue lo que ocurrió en

de encontrar o aproximarse a la realidad de la controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes, conducentes y útiles, además de que estén relacionadas con los hechos objeto de controversia, que fue lo que ocurrió en el presente asunto. Así lo puntualizó la Corte en la sentencia CSJ SL46012018: (…) En este asunto, resulta evidente que el documento que el Tribunal ordenó oficiosamente tener como pruebas, conforme a la segunda regla mencionada, resultaba pertinente, conducente y útil para efectos de esclarecer lo relacionado con la existencia de otro proceso, en el cual también se debatía, como aquí se propone, la ineficacia del traslado de régimen pensional, por ende, se enmarcaba en la facultad que le concede al juzgador la ley procesal. Ahora, frente a la argumentación de la recurrente relativa a que en la segunda instancia solo se puede practicar las pruebas «que no fueron practicadas sin culpa de la parte interesada. Es decir, fueron solicitadas en primera instancia, pero por cuestiones ajenas a su voluntad, no fueron evacuadas», hay que decir que, como quedó visto, efectivamente esa es la primera opción que contempla el precepto legal en cita [artículo 831 CPTSS], pero como se dijo, también prevé 1 ARTICULO 83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE una segunda hipótesis que le permite solicitar de oficio otros medios de convicción que el fallador de alzada considere necesarios para resolver la apelación o consulta. 20.- Como puede verse, en sede de segunda instancia, el Tribunal tiene dos formas de practicar pruebas. Por un lado, a petición de parte, puede practicar las pruebas que en primera instancia quedaron sin practicar. Por otro lado, de oficio, puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o el grado jurisdiccional de consulta. 21.- En este caso, el Tribunal de Bogotá solicitó a la secretaría del cuerpo colegiado copia de la sentencia emitida dentro del proceso laboral alterno, así como información respecto del estado actual de la causa. Con la información recaudada, pudo establecer la existencia de otro proceso laboral activo que involucraba las mismas partes, con identidad de pretensiones y por la misma causa. En consecuencia, oficiosamente, decretó la excepción previa de pleito pendiente. 22.- El proceso alterno al que se hace alusión es el identificado con radicado 11001310502620170038700 el cual se surtió paralelamente al que originó esta acción de tutela. En ese proceso, el 8 de febrero de 2023,

22.- El proceso alterno al que se hace alusión es el identificado con radicado 11001310502620170038700 el cual se surtió paralelamente al que originó esta acción de tutela. En ese proceso, el 8 de febrero de 2023, la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia recurrida, principalmente, porque no se presentó el fenómeno de la múltiple afiliación, ya que la afiliación a Porvenir S.A en 1999 revistió plena validez. 23.- Ahora bien, se debe tener en cuenta que en ambos procesos laborales se interpuso recurso de casación. No obstante, primero se Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

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MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE resolvió el medio de defensa del proceso paralelo donde se discutía la múltiple afiliación de la demandante y, posteriormente, se desató el recurso que debía resolver sobre la procedencia de la excepción de pleito pendiente. De cualquier manera, el orden cronológico de las decisiones no altera su fundamento, pues las circunstancias que dieron lugar a esos

que debía resolver sobre la procedencia de la excepción de pleito pendiente. De cualquier manera, el orden cronológico de las decisiones no altera su fundamento, pues las circunstancias que dieron lugar a esos cuestionamientos ya estaban dadas en cada causa de manera independiente. 24.-Vistas así las cosas, la decisión atacada por el accionante es razonable y no contiene argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentó en las normas procesales que permiten la práctica de pruebas en segunda instancia y en la posibilidad de decretar, de oficio, la excepción previa de pleito pendiente.

Conclusión

25.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE porque la sentencia SL513-2023 proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Laboral –Descongestión No. 1es razonable y no incurrió en el defecto alegado por la accionante. Además, la Sala, de oficio, no advierte la existencia de ningún otro vicio específico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130975

CUI: 11001020400020230102000

MARIELA SÁNCHEZ AGUIRRE Primero. Negar la acción de tutela formulada por M ARIELA

SÁNCHEZ AGUIRRE.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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