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CSJ - STP5829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5829-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.820 Acta 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por ALBERTO SINISTERRA SALAZAR Y OTROS, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 7 de diciembre de 2018, ALBERTO SINISTERRA

SALAZAR, GASPAR SINISTERRA BANGUERA, ADALBERTO ORTIZ ORTIZ,

LUIS ARTURO PULGARÍN RODRÍGUEZ, HENRY ANGULO DELGADO,

JAIRO ORTIZ ÁNGEL, WALTER BARBOSA RODRÍGUEZ, JOSÉ EDUARDO

LANDÁZURI MONTENEGRO, DIRSA URBANO MORENO, FLOR INÉS DELGADO LÓPEZ, GLORIA PATRICIA ROMERO GARCÉS, BLANCA GLADIS VELASCO GALEANO, EMILSEN SANDOVAL SÁNCHEZ, LUZ AMINTATutela segunda instancia Radicado 152.820 CUI 110010205000202501968 01

ALBERTO SINISTERRA SALAZAR Y OTROS

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RIVAS, ZORAIDA INÉS PATIÑO LÓPEZ, MARÍA TERSELINA AGUILAR

Radicado 152.820 CUI 110010205000202501968 01

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RIVAS, ZORAIDA INÉS PATIÑO LÓPEZ, MARÍA TERSELINA AGUILAR

ZUÑIGA, JUANA LARGACHA MURILLO, OLIVA HERNÁNDEZ OCAMPO, GLORIA AMPARO OTAVO REYES y ROLDÁN JEREZ SANTANA promovieron un proceso ejecutivo contra el Municipio de Santiago de Cali bajo el radicado 76001 -31-05-010-201800704-00. En este solicitaron el pago de la s primas de antigüedad y las semestrales previstas en el Decreto 216 de 1991.

El 4 de febrero de 2020, el Juzgado 10 ° Laboral del Circuito de Cali se abstuvo de librar mandamiento de pago. El Juzgado consideró que no se aportaron los títulos ejecutivos originales o las copias auténticas de aquellos . Los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

El 17 de octubre de 2023, el despacho no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. Luego, el 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión.

2. La demanda. ALBERTO SINISTERRA SALAZAR Y OTROS , mediante apoderado, expusieron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 10° Laboral del Circuito de esa ciudad incurrieron en exceso ritual manifiesto al exigir

mediante apoderado, expusieron que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 10° Laboral del Circuito de esa ciudad incurrieron en exceso ritual manifiesto al exigir copias auténticas de los títulos ejecutivos, a pesar de que esa formalidad no debería exigirse.

Además, cuestionaron que los despachos no valoraran la renuencia del Municipio de Santiago de Cali a entregar «laTutela segunda instancia Radicado 152.820 CUI 110010205000202501968 01

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2 copia auténtica que preste mérito ejecutivo» que aquellos solicitaron en el proceso, ni el alcance de la jurisprudencia del Consejo de Estado que consolidó sus derechos laborales mientras estuvo vigente el Decreto 216 de 1991.

Por estos motivos, instauraron acción de tutela contra esas autoridades, pues consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Le solicitaron a la Jurisdicción Constitucional que deje sin efectos las providencias que negaron mandamiento de pago y ordene proferir un auto de reemplazo que libre la orden de pago solicitada.

3. Trámite de la acción. El 10 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió al apoderado de la parte accionante para que aportara poder especial para instaurar la acción constitucional. Aquel lo aportó y, el 24 de septiembre siguiente, la Sala avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas

poder especial para instaurar la acción constitucional. Aquel lo aportó y, el 24 de septiembre siguiente, la Sala avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso 76001-3105010-2018-00704.

4. Las respuestas. Las accionadas y los vinculados no rindieron informe en el término otorgado por la Sala de

Casación Laboral.

5. La sentencia recurrida. El 1° de octubre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de ALBERTO SINISTERRA SALAZAR Y OTROS.Tutela segunda instancia

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Argumentó que en este evento no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió la decisión de segunda instancia el 28 de febrero de 2025. No obstante, luego de más de seis meses decidieron acudir a la tutela y tampoco acreditaron algún perjuicio irremediable.

6. La impugnación. Osman Hipolito Roa Sarmiento, apoderado de ALBERTO SINISTERRA SALAZAR Y OTROS, impugnó el fallo. Indicó que en la acción de tutela no debe exigirse el principio de inmediatez y que, de todas maneras, el 3 de marzo de 2025 le notificaron la decisión de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

fallo. Indicó que en la acción de tutela no debe exigirse el principio de inmediatez y que, de todas maneras, el 3 de marzo de 2025 le notificaron la decisión de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio deTutela segunda instancia

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4 defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215 de 2022, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el

la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros, y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) se cumpla el requisito de inmediatez; iv) cuando se trata de irregularidad procesal, esta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta derechos fundamentales; v) el actor identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y vi) no se trate de sentencias de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicialTutela segunda instancia Radicado 152.820 CUI 110010205000202501968 01

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5 se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una

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5 se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) , y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Presupuesto general de inmediatez. L a Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo1.

Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.

Además, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

1 Sentencias de la Corte Constitucional T-246 de 2015, T -461 de 2019 y T -466 de 2022, entre otras.

puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.

1 Sentencias de la Corte Constitucional T-246 de 2015, T -461 de 2019 y T -466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela segunda instancia Radicado 152.820 CUI 110010205000202501968 01

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6 En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmedi ato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.

5. Caso concreto. ALBERTO SINISTERRA SALAZAR Y OTROS no están de acuerdo con la sentencia impugnada, pues en ella se determinó que el amparo de sus derechos fundamentales no es procedente. En su criterio, debe librarse mandamiento de pago contra el Municipio de Santiago de Cali y, por tanto, dejar sin efectos las decisiones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 10° Laboral del Circuito de esa ciudad profirieron.

6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes . Aquellos identificaron los hechos y la s providencias judiciales a las que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia

con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes . Aquellos identificaron los hechos y la s providencias judiciales a las que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela.

7. No obstante, la Corporación observa que ALBERTO SINISTERRA SALAZAR Y OTROS acudieron al mecanismo constitucional más de seis meses después de que la Sala

3 CSJ STL6786-2020.Tutela segunda instancia Radicado 152.820 CUI 110010205000202501968 01

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7 Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió una decisión contraria a sus intereses, sin que hayan justificado el motivo de su tardanza. Además, esa inactividad injustificada afecta la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pues pretenden que se deje sin efecto la ejecutoria de esos fallos.

Así, es importante recordar que el principio de inmediatez, que rige el ejercicio de la acción de tutela, busca evitar que este mecanismo de defensa judicial , residual, subsidiario y excepcional se use para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica . Por ello, la Corte Constitucional lo ha reconocido como un requisito indispensable de procedibilidad (CC T-923 de 2010).

8. Entonces, aunque la mora en acudir a la acción de tutela no basta, por sí misma, para acreditar el incumplimiento

Constitucional lo ha reconocido como un requisito indispensable de procedibilidad (CC T-923 de 2010).

8. Entonces, aunque la mora en acudir a la acción de tutela no basta, por sí misma, para acreditar el incumplimiento de ese principio, en este caso sí permite inferir que no existía una urgencia apremiante que exigiera la intervención del juez constitucional. La Sala no encuentra explicación para que los accionantes, a pesar de que conocían desde el 28 de febrero de 2025 la decisión del Tribunal Superior de Cali que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago, solo acudieran a la tutela luego de más de seis meses.

Tampoco advierte una razón válida que justifique esa tardanza ni un elemento concreto que muestre la inminencia de un perjuicio grave que hiciera necesaria e impostergable la protección. Por el contrario, esa inactividad prolongada muestra que los demandantes no afrontaban una situaciónTutela segunda instancia Radicado 152.820 CUI 110010205000202501968 01

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8 urgente y, además, compromete la seguridad jurídica.

9. Por otro lado , l a Corte no pasa por alto que la pretensión de aquellos se centra en una reclamación de naturaleza económica: dejar sin efectos la s sentencias mediante las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgad 10° Laboral del Circuito negaron librar mandamiento de pago.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales y

mandamiento de pago.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales y no meramente legales o económicos. Ello porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esta materia.

10. En ese orden, y debido a que no existen razones que conlleven la revocatoria del fallo impugnado, la Corte lo confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela segunda instancia Radicado 152.820 CUI 110010205000202501968 01

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia del 1° de octubre de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por ALBERTO SINISTERRA SALAZAR Y OTROS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 10° Laboral del Circuito de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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