CSJ - STP583-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP583-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP583-2022 Radicación n°. 121187 Acta 11 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA, contra el fallo proferido el 18 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.CUI 13001220400020210053201 Número interno 121187 Tutela impugnación Carlos Alberto Viloria Peña 2 ANTECEDENTES Refirió el accionante CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA, a través de apoderado, que fue capturado el 14 de mayo de 2019, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, por lo que esta privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena. Indicó que el 13 de septiembre del mismo año, la Fiscalía accionada presentó escrito de acusación, el cual
libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena. Indicó que el 13 de septiembre del mismo año, la Fiscalía accionada presentó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Adujo que el Juzgado en mención, no ha realizado las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, por lo que considera cumplido el término establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, para acceder a la libertad por vencimiento de términos. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y libertad y en consecuencia, que se ordenara su libertad inmediata por vencimiento de términos.CUI 13001220400020210053201 Número interno 121187 Tutela impugnación Carlos Alberto Viloria Peña 3 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el proceso seguido contra el demandante se encuentra en curso y es ante el Juez de Control de Garantías que debe solicitar la libertad por vencimiento de términos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA la impugnó e indicó que en el caso de su prohijado es procedente la libertad por vencimiento de términos, pues desde que se
judicial de CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA la impugnó e indicó que en el caso de su prohijado es procedente la libertad por vencimiento de términos, pues desde que se realizó la audiencia de formulación de imputación habían transcurrido más de 760 días sin que hubiera culminado el proceso. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 13001220400020210053201
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2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA acudió a la acción de tutela con el objeto que se ordene
o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente evento, CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA acudió a la acción de tutela con el objeto que se ordene su libertad por vencimiento de términos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, niCUI 13001220400020210053201 Número interno 121187 Tutela impugnación Carlos Alberto Viloria Peña 5 tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «… la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2. Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI 13001220400020210053201 Número interno 121187 Tutela impugnación Carlos Alberto Viloria Peña 6
Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un 2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.CUI 13001220400020210053201 Número interno 121187 Tutela impugnación Carlos Alberto Viloria Peña 6 proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Analizada la situación planteada en el presente caso, surge evidente que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como lo indicó la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea CARLOS ALBERTO VILORIA PEÑA en torno al derecho a la libertad por vencimiento de términos, es propia de una actuación que se encuentra en curso. En efecto, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a las diligencias se evidencia que contra VILORIA PEÑA cursa el proceso radicado bajo el No. 201900031, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado. Dicha actuación se adelanta actualmente ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en etapa de audiencia preparatoria. De manera que, si el accionante considera que se cumplen los presupuestos para acceder a su libertad por vencimiento de términos, lo procedente es que acuda ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías y solicite lo que ahora pretende por vía de tutela, a través de
cumplen los presupuestos para acceder a su libertad por vencimiento de términos, lo procedente es que acuda ante el Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías y solicite lo que ahora pretende por vía de tutela, a través de audiencia preliminarCUI 13001220400020210053201 Número interno 121187 Tutela impugnación Carlos Alberto Viloria Peña 7 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y numeral 8 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004, que indican: Artículo 153. Noción. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. Artículo 154. Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar: (…)
8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.
Además, en el evento que la decisión del juez de control de garantías sea adversa a los intereses del hoy demandante, VILORIA PEÑA cuenta con los recursos de ley, sin que hubiera acudido a dichos mecanismos de defensa, pues no señaló haber presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el juez competente. Así las cosas, considera la Sala que el accionante cuenta con diversos medios de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en su contra, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un
cuenta con diversos medios de defensa judicial al interior del proceso penal seguido en su contra, por lo que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.CUI 13001220400020210053201 Número interno 121187 Tutela impugnación Carlos Alberto Viloria Peña 8 Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reiterase inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. En ese orden, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 13001220400020210053201
Número interno 121187 Tutela impugnación Carlos Alberto Viloria Peña 9
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria