CSJ - STP5830-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5830-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5830-2021 Radicación n.° 116087 (Aprobación Acta No.126) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 22 de mayo de 2014, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, profirió Resolución de Inicio dentro del proceso de Extinción de Dominio con radicado núm. 9.477 E.D., para investigar el patrimonio de la señora Enilce del Rosario López Romero, sus empresas y familia, entre ellos su hijo, el señor Jorge Luis Alfonso López, aquí accionante. El apoderado del actor señaló que, el fundamento para iniciar la referida investigación provino del informe proferido por la Unidad Especial de investigaciones SIU DIJIN del 28 de octubre de 2009, por medio del cual, daban cuenta de múltiples empresas e
referida investigación provino del informe proferido por la Unidad Especial de investigaciones SIU DIJIN del 28 de octubre de 2009, por medio del cual, daban cuenta de múltiples empresas e inmuebles que hacían parte de organizaciones dedicadas al tráfico de estupefacientes, lavado de dinero y ocultamiento de bienes o que habían sido producto de dichos ilícitos, indicando que la señor Enilce López, su familia y sus empresas habían recibido dinero del conocido narcotraficante Salvatore Mancuso. Indicó que, el trámite extintivo era adelantado bajo los parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, dentro del cual se decretaron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, dejando todos los bienes a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 1 Cuaderno principal, folios 73-74. 2Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación Mencionó que, los afectados se hicieron parte del proceso por medio de sus abogados, presentando oposiciones ante las afirmaciones efectuadas por la Fiscalía al interior de la Resolución de Inicio y sus múltiples adiciones, presentando recurso de reposición y, en subsidio de apelación; de igual manera, el 5 de junio de 2017, elevó ante el ente instructor, solicitud de improcedencia extraordinaria de Extinción de
recurso de reposición y, en subsidio de apelación; de igual manera, el 5 de junio de 2017, elevó ante el ente instructor, solicitud de improcedencia extraordinaria de Extinción de Dominio sobre los bienes adquiridos antes del año 2004, fecha que estableció la Fiscalía como el inicio de actividades ilícitas, sin que hasta la fecha obtuviera un pronunciamiento al respecto. Adujo que, el 15 de diciembre de 2020, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de admitir los recursos de apelación presentados contra la Resolución de Inicio y sus adiciones, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la ejecutoria de los referidos proveídos; igualmente que, por Resolución del 12 de febrero de 2021, la Fiscalía instructora ordenó darle cumplimiento a lo dispuesto por la Delegada ante el Tribunal. Que dicha determinación adoptada, significaba que el proceso había quedado nuevamente en fase inicial con medidas cautelares vigentes, las cuales llevaban más de 6 años, evidenciando así la mora y la ausencia de un plazo razonable para resolver el proceso de extinción de dominio, obligándolo a acudir a la acción constitucional para proteger sus derechos. Manifestó que, por Resolución núm. 4862 del 17 de diciembre de 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó la enajenación temprana de varios bienes pertenecientes a
2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó la enajenación temprana de varios bienes pertenecientes a múltiples sociedades dentro de las cuales participaba el accionante o era su dueño, ello por cuanto, las mismas entraron en liquidación al no seguir desarrollando su objeto social debido a la toma de posesión por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.; figura que consideraba no podía ser aplicada 3Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación al caso en concreto, porque dicha enajenación se encontraba consagrada en la Ley 1708 de 2014 y el proceso era adelantada por la Ley 793 de 2002 y tampoco existía una decisión de fondo que decretara la extinción del derecho de dominio de los bienes, para que pudieran disponer de ellos. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Propiedad Privada, Vida Digna, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Defensa, por una presunta Mora Judicial y solicita que se le ordene a la Fiscalía 38 de Dominio que: (i) resuelva la solicitud de improcedencia extraordinaria, presentada el 5 de junio de 2017; y (ii) oficie a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para que se abstenga de ejecutar ventas anticipadas respecto de los bienes objeto del trámite extintivo hasta que exista una decisión de fondo.
EL FALLO IMPUGNADO
se abstenga de ejecutar ventas anticipadas respecto de los bienes objeto del trámite extintivo hasta que exista una decisión de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. Agregó que, será al interior del proceso extintivo que el actor deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, 4Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación como medio idóneo para controvertir las decisiones objeto de reproche. Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales invocados, y mucho menos, que con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda el amparo solicitado, y por consiguiente, se ordene a la parte accionada que resuelva la solicitud de improcedencia extraordinaria presentada dentro del proceso de extinción de dominio. Criticó que, al juez de primera instancia le faltó un
accionada que resuelva la solicitud de improcedencia extraordinaria presentada dentro del proceso de extinción de dominio. Criticó que, al juez de primera instancia le faltó un análisis mas minucioso de los argumentos de hecho y derecho que sustentaron la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que 5Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 6Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
3 Ibídem 7Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T-522 de 2001 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 9.477 , se vulneran los derechos fundamentales de JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ , por lo que debe concederse el amparo invocado. Del escrito de impugnación se extrae que, el accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales en: (i) la mora judicial del proceso de extinción de dominio con radicado No. 9.477; (ii) las medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso, por lo cual, hoy la Sociedad de Activos Especiales se encontraba 9Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación administrando los bienes puestos a su disposición, propiedad de la señora Enilce del Rosario López Romero y su familia; y, (iii) la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del accionante ante la solicitud de improcedencia extraordinaria elevada el 5 de junio de 2017. Frente a la mora judicial alegada dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 9.477 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de
Frente a la mora judicial alegada dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 9.477 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 10Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de
de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de las Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada para resolver de fondo los asuntos dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 9.477, el cual se encuentra en cabeza de esa autoridad. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo 11Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación
han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo 11Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación dentro de los bienes materia de reproche; sin embargo, al haberse decretado la nulidad de lo actuado, el 15 de diciembre de 2020, por parte de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el trámite extintivo regresó nuevamente a su Fase Inicial. Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio
ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la 12Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 9.477 . Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha
Impugnación dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Frente a las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de extinción de dominio con radicado No. 9.477 En el presente asunto, el accionante asegura que las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de referencia, genera graves perjuicios a sus derechos fundamentales y los de su familia, ya que, sus bienes, se encuentran actualmente bajo la custodia de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien podría ejecutar ventas anticipadas respecto de dichos bienes. Al respecto, considera esta Sala que, no se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual
decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de la cuestionada decisión, la cual 14Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso. Los argumentos expuestos por el accionante, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra del mencionado decreto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio de Bogotá, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente, para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela. En todo caso, l a Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados. No puede soslayarse que el tutelante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche frente a las medidas cautelares decretadas, sin que se tenga constancia que JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas.
objeto de reproche frente a las medidas cautelares decretadas, sin que se tenga constancia que JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas. En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas 15Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Por otra parte, en cuanto a la actuación administrativa que se surte ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., que es una de las objeciones principales elevadas por el recurrente, tampoco se halla demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv)
moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”7; presupuestos que, como bien lo precisó el a quo, no se verifican. Siendo así, dentro de las pruebas que se allegaron al tramite tutelar, no se advierte que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., haya realizado una “venta anticipada” respecto de los bienes objeto del trámite extintivo, por lo tanto, no es posible presentar una solicitud de amparo sobre un hecho incierto e inexistente. 7 CC T-271 de 2017 16Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación Según el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, la Sociedad de Activos Especiales es una sociedad de economía mixta del orden nacional, autorizada por la ley, que se encarga de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión social y lucha contra el crimen organizado (FRISCO) cuyo destino son, entre otros, los bienes objeto de extinción de dominio, y que a la luz del art. 94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de «celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras de «garantizar que los bienes sean o continúen
94 ejusdem, la SAE tiene la facultad de «celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos» en aras de «garantizar que los bienes sean o continúen siendo productivos y generadores de empleo, y evitar que su conservación y custodia genere erogaciones para el presupuesto público». Se reitera entonces que, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación expuesta por la accionante al interior del proceso administrativo, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio. Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por parte de la Fiscalía accionada, teniendo en cuenta que, mediante Resolución del 20 de junio de 2017, se brindó respuesta al accionante frente a la solicitud de 17Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación improcedencia extraordinaria elevada por el actor dentro del proceso de extinción de dominio de referencia Siendo así, mediante dicha Resolución, se manifestó a la parte actora que, la solicitud impetrada, sería resuelta en el momento procesal oportuno, el cual, a la fecha, no había acontecido. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y
el momento procesal oportuno, el cual, a la fecha, no había acontecido. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor JORGE LUIS ALFONSO LÓPEZ el 5 de junio de 2017. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el 18Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación sentido de la respuesta. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
19Rad. 116087 Jorge Luis Alfonso López Impugnación
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 20