🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5830-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5830-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5830-2023 Radicación # 129934 Acta 065 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO contra la Sala #2 de Descongestión Laboral de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el municipio de Ancuya (Nariño), así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 520013105003201100033-00 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2 El 29 de mayo de 1990 SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO se posesionó en el cargo de promotor de saneamiento en el centro de salud del municipio de Ancuya (Nariño), siendo su empleador el Instituto Departamental de Salud. En mayo de 1998, fue transferido a la planta de personal del puesto de salud y mantuvo su régimen salarial y prestacional sin solución de continuidad.

de Salud. En mayo de 1998, fue transferido a la planta de personal del puesto de salud y mantuvo su régimen salarial y prestacional sin solución de continuidad. El 14 de junio de 2002, mientras realizaba sus labores en la planta de tratamiento de agua potable municipal, explotaron algunos agentes químicos que le ocasionaron intoxicación y afectación en los ojos y la boca. Pese a que la situación fue reportada a la ARL, su empleador no había cancelado los aportes y estaba desafiliado. Mediante dictamen 4403-2003 la Junta Regional de Calificación de Invalidez le determinó un 52.50% de pérdida de la capacidad laboral y, por ende, ERAZO HURTADO solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, en Resolución del 1º de marzo de 2005 le fue negado y, por ello, presentó demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En proveído del 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Contencioso Administrativo de Pasto declaró la nulidad del proceso que ante esa jurisdicción promovió el accionante contra el municipio de Ancuya y ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral. En auto del 7 de febrero de 2011, el Juzgado 3 Laboral de Circuito de Pasto avocó el conocimiento del asunto y ordenó la adecuación de la demanda conforme al artículo 25 del CPTSS. Cumplida esa orden, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de: los salarios dejados de percibir, vacaciones, las primas de servicios y de

conforme al artículo 25 del CPTSS. Cumplida esa orden, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de: los salarios dejados de percibir, vacaciones, las primas de servicios y de antigüedad, la bonificación por año cumplido, el reajuste salarial, cesantías y sus intereses, las sanciones moratorias por el no pago oportuno de lasCUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 3 prerrogativas laborales y por la no consignación de las cesantías a partir del «2003». Además, pidió el retorno de los gastos médicos y farmacéuticos que asumió a causa del accidente y las costas procesales. En sentencia del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto resolvió: «PRIMERO: DECLARAR que el señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO tiene derecho a la pensión de invalidez por accidente de trabajo a partir del 14 de junio de 2002, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, en un 52,50 %.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO representado legalmente por el señor alcalde municipal, a continuar pagando a favor del señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, previos los descuentos para pagos de aportes al sistema de seguridad social en salud, y hasta tanto subsista la causa que originó la pensión.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO a PAGAR a

aportes al sistema de seguridad social en salud, y hasta tanto subsista la causa que originó la pensión.

TERCERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA - NARIÑO a PAGAR a SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, los GASTOS MÉDICOS ocasionados por los servicios de salud que debió recibir con ocasión del accidente de trabajo por valor total de

$6.031.700,00.

CUARTO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de fondo de PAGO PARCIAL respecto de las mesadas pensionales canceladas desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta la presenta fecha. Y declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

QUINTO: EXHORTAR al Municipio de Ancuya a realizar el pago total de acreencias laborales causadas por el retiro del servidor público hasta el 31 de mayo de 2006, toda vez que se entiende desvinculado de la administración pública a partir del 1° de junio de 2006.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA-NARIÑO a pagar las

COSTAS […].

OCTAVO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA toda vez que el fallo fue adverso al Municipio de Ancuya […] (f.° 1796 a 1802, cuaderno n.° 3, ibídem».

COSTAS […].

OCTAVO: ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA toda vez que el fallo fue adverso al Municipio de Ancuya […] (f.° 1796 a 1802, cuaderno n.° 3, ibídem».

Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes y el gradoCUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 4 jurisdiccional de consulta a favor del demandado, en fallo del 30 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en el presente asunto el 12 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE ANCUYA a pagar al señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO las mesadas pensionales por invalidez causadas a partir del mes de junio de 2019, de manera definitiva, en cuantía de $846.272,43, sobre la cual se autoriza efectuar el descuento con destino al sistema de seguridad social en salud, salvo que luego de una revisión de la calificación de la invalidez, la cual debe hacerse cada tres (3) años, de conformidad con las previsiones del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine que se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla, porque disminuyó o desapareció, momento en el cual, cesaría la obligación de la entidad

44 de la Ley 100 de 1993, se determine que se han producido cambios en las manifestaciones de la incapacidad que tengan el efecto de modificarla, porque disminuyó o desapareció, momento en el cual, cesaría la obligación de la entidad demandada de continuar pagando las mesadas derivadas de la invalidez. SEGUNDO (sic): MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa, para en su lugar DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de fondo de pago total de las mesadas causadas desde el 1° de julio de 2006 y hasta el mes de mayo de 2019, conforme se indicó en la parte considerativa de esta decisión y no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada.

TERCERO: REVOCAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme las motivaciones vertidas en esta providencia, para en su lugar ABSOLVER al MUNICIPIO DE ANCUYA de las restantes aspiraciones prestacionales del demandante.

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

SEXTO: OFICIAR a la Contraloría Departamental de Nariño, para que efectúe las investigaciones a que haya lugar en procura de lograr el reembolso de los dineros pagados en exceso al señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO por concepto de salarios cancelados desde junio de 2006 por parte del MUNICIPIO DE ANCUYA.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que efectúe las investigaciones disciplinarias a que haya lugar derivadas del presente asunto.

salarios cancelados desde junio de 2006 por parte del MUNICIPIO DE ANCUYA.

SÉPTIMO: OFICIAR a la Procuraduría General de la Nación, para que efectúe las investigaciones disciplinarias a que haya lugar derivadas del presente asunto.

OCTAVO: GLOSAR al expediente el cuadro correspondiente al valor de la mesada pensional por invalidez del demandante desde el año 2006 a 2019, con el fin de que sea tenida en cuenta por la entidad demandada al momento de verificar los valores pagados en exceso al señor ERAZO HURTADO […]».CUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

5 En desacuerdo, el accionante recurrió en casación y en providencia CSJ SL3979-2022, la Sala #2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. A juicio del demandante, la determinación proferida por la Corte es el resultado de «irregularidades y arbitrariedades en donde omitió efectuar un estudio de fondo del asunto, se limitó a señalar un aparente desconocimiento de las reglas del recurso y, arbitrariamente, desestimó el cargo». Su pretensión es que se revoque la sentencia de casación mencionada y, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho, «teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales de carácter sustancial».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 24 de marzo de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a las autoridades judiciales demandadas y a los vinculados. Mediante informe del 28 siguiente, la Secretaría comunicó

Por auto del 24 de marzo de 2023, la Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado a las autoridades judiciales demandadas y a los vinculados. Mediante informe del 28 siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los demandados. La Alcaldía Municipal de Ancuya solicitó su desvinculación del trámite. Para el efecto, señaló que la vulneración alegada por el demandante no deviene de acciones u omisiones desplegadas por dicha entidad, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, aclaró que la acción constitucional no puede utilizarse como una tercera instancia judicial para reabrir un debate culminado. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto envió el link de acceso al expediente digital.CUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Por último, la Sala 2 de Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se remitió a las consideraciones expuestas en su pronunciamiento del cual allegó una copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando

de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico —falta de competencia del funcionario judicial—, b) un defecto procedimental absoluto —desconocer el procedimiento legalCUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 establecido—, c) un defecto fáctico —que la decisión carezca de

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 7 establecido—, c) un defecto fáctico —que la decisión carezca de fundamentación probatoria—d) un defecto material o sustantivo —aplicar normas inexistentes o inconstitucionales—, e) un error inducido —que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero—f) una decisión sin motivación —ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia—, g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, por sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780 de 2006, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, razonable y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, a riesgo de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la

razonable y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, a riesgo de afectar la independencia y la autonomía judicial. Bajo ese presupuesto, se impone recordarle al accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante accionesCUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Acerca del caso concreto, ERAZO HURTADO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. El punto de disenso gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , habida cuenta que la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia porque la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual impidió que la Corporación demandada incursionara de fondo en el asunto. El exceso ritual manifiesto , de acuerdo con la doctrina constitucional, constituye una afectación de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial, en los eventos en los que los funcionarios judiciales, bajo el pretexto del apego a las normas procedimentales, incumplen con las obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se fundamenten en una verdad judicial, garantizar la efectividad de las prerrogativas fundamentales y evitar pronunciamientos inhibitorios que obstaculicen la administración de justicia y la efectividad de los derechos sustantivos (CC T–289 de 2005, T–363 de 2013 y T-429 de 2016, entre otras). En virtud de este defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i)

Constitucional, se convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, se deniega justicia, básicamente, cuando el juez: (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas (CC SU-355 de 2017).CUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

9 Pero tales postulados no significan en modo alguno, como pareciera entenderlo el demandante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, sea posible omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan, como ya se dijo, «con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces» (CC C-173 de 2019). En lo que tiene que ver con la casación, la Corte Constitucional señaló que «el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia C-372 de 2011).

el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados» (Sentencia C-372 de 2011). En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (CC Sentencias C-998 de 2004, C-595 de 2000 y C-1065 de 2000, entre otras). En ese orden, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, de exceso ritual manifiesto, tampoco la desestimación de los cargos por los referidos motivos, permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.CUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

10 Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente,

denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de fundamentación mínima, no pueden considerarse una barrera formal, ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca, exprese de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Trasladando estas premisas al caso examinado, es manifiesto, que al actor no se le privó del derecho a acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Descongestión #2 encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario. Explicó que, aun superando los defectos formales del recurso extraordinario, la demanda tenía otros yerros insuperables que impedían su flexibilización, toda vez que se vulneraría la naturaleza, esencia y normas que regulan la casación laboral, pues el recurrente sustentó su disenso en premisas falsas que condujeron a que el cargo fuera totalmente ineficaz en sus propósitos, «no controvirtió ni desvirtúo las verdaderas razones de la decisión del

falsas que condujeron a que el cargo fuera totalmente ineficaz en sus propósitos, «no controvirtió ni desvirtúo las verdaderas razones de la decisión del Tribunal, acorde con lo señalado en fallo». Además, cuestionó decisiones adoptadas por el juez de primera instancia, desconociendo que el control de legalidad a cargo de la Corte es en torno a la sentencia del Tribunal y solicitó la complementación del proveído de primeraCUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 11 instancia, cuando el recurso extraordinario no puede ser utilizado por las partes para enmendar falencias litigiosas en el trámite de las instancias. Concluyó la Sala de Descongestión #2, por tanto, que el accionante básicamente planteó un alegato de instancia del cual no era viable deducir un conflicto de legalidad que permitiera a la Corte realizar la función que constitucional y legalmente le fue atribuida. Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional y tampoco se trató de un error mecanográfico como lo señaló la parte accionante. Lo que se presentó fue una impugnación extraordinaria que el recurrente no supo plantear debido a los defectos de orden técnico que impidió a la Sala de Casación Laboral ejercer ese control de legalidad frente a la decisión recurrida. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo

Casación Laboral ejercer ese control de legalidad frente a la decisión recurrida. Prevalece, entonces, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO , en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala #2 deCUI 11001020400020230061800

RADICADO INTERNO 129934

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

12 Descongestión Laboral de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2 NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...