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CSJ - STP5831-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5831-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5831-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.687 Acta 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO PÉREZ contra la sentencia de tutela, del 21 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 24 de mayo de 2024, el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar emitió la Resolución No. 2024-FAD-06351 mediante la cual sancionó a JOSÉ ANTONIO PÉREZ por comparendo No. 20750001000041159422 de fecha 16 de octubre del año 2023.Tutela de segunda instancia

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1 El 6 de septiembre de 2025, JOSÉ ANTONIO PÉREZ solicitó al Instituto la revocatoria del comparendo por indebida notificación. El 11 de septiembre del mismo año, la entidad respondió de manera negativa a sus intereses, por lo que interpuso acción de tutela contra ella. El asunto correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, bajo el radicado 200014009011202500299-00.

El 23 de octubre de 2025, el Juzgado profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que declaró improcedente

de Valledupar, bajo el radicado 200014009011202500299-00.

El 23 de octubre de 2025, el Juzgado profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que declaró improcedente la demanda. El accionante impugnó.

El 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad confirmó la decisión.

2. La demanda . JOSÉ ANTONIO PÉREZ sostuvo que la sentencia de segunda instancia de tutela no abordó de manera adecuada la indebida notificación del comparendo, situación que genera un perjuicio irremediable -imposibilidad para renovar su licencia de conducción-. Por ello, le solicitó a la Corte que deje sin efectos ese fallo y, en su lugar, que le ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar sustituirlo por una decisión favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 14 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó el conocimiento de la tutela y vinculó al Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar.Tutela de segunda instancia

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3. Las respuestas. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar defendió la legalidad de su sentencia y aseguró que el accionante pretende reabrir un debate finalizado en sede de tutela. El 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad reseñó la actuación y remitió

de Valledupar defendió la legalidad de su sentencia y aseguró que el accionante pretende reabrir un debate finalizado en sede de tutela. El 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad reseñó la actuación y remitió el link del expediente constitucional.

4. La sentencia recurrida. El 21 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar concluyó que la demanda no cumple con los requisitos de subsidiariedad propios de la acción de tutela contra tutela. Puntualizó que si el actor estaba en desacuerdo podía insistir en la revisión del asunto ante la Corte Constitucional.

5. La impugnación. JOSÉ ANTONIO PÉREZ insistió en la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la indebida notificación del comparendo de tránsito, situación que le impide renovar la licencia de conducción. Solicitó a la Corte que revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal

del Tribunal Superior de Valledupar.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en laTutela de segunda instancia

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3 sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la

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3 sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto

judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) unaTutela de segunda instancia

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4 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Requisitos en tutela contra providencia de tutela.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:

a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

contra una actuación previa o posterior a ella.

b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

(ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procedeTutela de segunda instancia

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5 de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se acredite de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

(i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

(ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,Tutela de segunda instancia

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6 y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

4. Caso concreto. JOSÉ ANTONIO PÉREZ pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, pues afirmó que dicha decisión no estudió de fondo la problemática relacionada con la indebida notificación de la orden de comparendo, lo que, a su juicio, genera un perjuicio irremediable.

5. Así, debe analizar en primera medida si la acción de tutela es procedente en este caso, y si existen actuaciones que

de la orden de comparendo, lo que, a su juicio, genera un perjuicio irremediable.

5. Así, debe analizar en primera medida si la acción de tutela es procedente en este caso, y si existen actuaciones que vulneren derechos fundamentales.

6. Tras revisar el fallo de segunda instancia censurado, esta Sala encuentra que la motivación que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar ofreció en su decisión se ajusta a la problemática que el actor expuso en su escrito de tutela respecto del procedimiento sancionatorio derivado de la orden comparendo No. 20750001000041159422, pues señaló que el actor cuenta con un medio de defensa ordinario idóneo para controvertir el acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, y resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable por lo que la intervención constitucional no era posible.

Si bien las resultas del proceso constitucional son desfavorables a los intereses del accionante, ello no las torna incorrectas, pues el asunto es improcedente. Esto, dado que laTutela de segunda instancia

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7 Resolución No. 2024-FAD-06351 del Instituto Departamental de Tránsito del Cesar puede ser controvertida mediante el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

7. Ante ese panorama, y tratándose de una acción de tutela contra otra providencia de tutela, la Corte advierte que las pretensiones del presente asunto comparten identidad con las del proceso constitucional cuestionado, pues se refieren al

7. Ante ese panorama, y tratándose de una acción de tutela contra otra providencia de tutela, la Corte advierte que las pretensiones del presente asunto comparten identidad con las del proceso constitucional cuestionado, pues se refieren al mismo reparo sobre la posible indebida notificación dentro del proceso sancionatorio adelantado por la autoridad de tránsito.

Según el demandante, dicha situación le impide renovar la licencia de conducción, la cual se encuentra actualmente vigente.

8. Aunado a ello , l as manifestaciones de la parte demandante no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación censurada y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un trámite o fallo de esa índole.

La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. En este caso, la improcedencia de la demanda fue analizada a la luz de los medios ordinarios con los que cuenta el actor para controvertir el acto administrativo sancionatorio y el procedimiento en sí mismo.Tutela de segunda instancia

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9. Adicionalmente, la Corte Constitucional no ha excluido de revisión el asunto, de forma que existe otro medio de control a la decisión judicial de tutela, con lo que se refuerza la improcedencia de la acción contra sentencias de la misma naturaleza.

excluido de revisión el asunto, de forma que existe otro medio de control a la decisión judicial de tutela, con lo que se refuerza la improcedencia de la acción contra sentencias de la misma naturaleza.

10. En este sentido, no son de recibo las razones del inconformismo del solicitante puesto que los requisitos excepcionales de procedencia de tutela contra providencia judicial de tutela no fueron superados. Por tanto, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo del 21 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente la acción de tutela.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia

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9 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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