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CSJ - STP5833-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5833-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5833-2022 Radicación n° 123478 Acta No. 091 Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de SOLID EVER PRADA CARRILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite que se extendió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:

1. Informa que el 18 de septiembre de 2014 su hija formuló denuncia en su contra por el delito de acoso sexual agravado, por presuntos hechos acaecidos entre el 20 y el 30 de mayo de 2014, cuyo conocimiento recayó en la Fiscalía 90

Seccional de Cali, la cual presentó escrito de acusación el 21 de mayo de 2019 por la conducta punible prevista en el artículo 210A, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, agravado bajo los numerales 2 y 5 del canon 211 del Código Penal.

2. Luego del trámite pertinente surtido en el Juzgado

artículo 210A, adicionado por el artículo 29 de la Ley 1257 de 2008, agravado bajo los numerales 2 y 5 del canon 211 del Código Penal.

2. Luego del trámite pertinente surtido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, el 10 de noviembre de 2021 dictó sentencia absolutoria, decisión que fue apelada por la Fiscalía y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, en providencia del 7 de febrero de 2022 la revocó y, en su lugar, condenó a Solid Ever Prada Carrillo a la pena de 16 meses de prisión por el delito que fue llamado a juicio, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Se indica que el 11 de febrero último, vía correo electrónico, le fue remitida la notificación y copia de la providencia de segunda instancia, indicándole sobre la procedencia del recurso de impugnación especial.

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4. También fue informado oportunamente por su defensora de ese momento sobre “la imposibilidad que le asistía para acompañarlo con la impugnación especial de la sentencia”.

5. Resalta el actor que el 17 de febrero de 2022, en escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifestó expresamente su deseo de “hacer tal impugnación” y la designación de nuevo defensor de confianza, que lo es, quien ahora funge como su apoderado, «con tan mala fortuna

escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifestó expresamente su deseo de “hacer tal impugnación” y la designación de nuevo defensor de confianza, que lo es, quien ahora funge como su apoderado, «con tan mala fortuna que dicho memorial, lo envió o remitió desde su correo electrónico: solidever@gmail.com, de manera equivocada a través de la misma dirección de correo electrónico de la cual recibió la notificación de la Sentencia y no a la dirección de correo electrónico dispuesta para la recepción de la correspondencia remitida de vuelta a ésa Corporación, como en efecto debió hacerse. », remitiéndose copias del aludido escrito a los correos electrónicos de la fiscalía, apoderado de víctimas y al Ministerio Público.

6. Ante la clara e inequívoca intención de impugnar la sentencia de segundo grado, el actuar del actor debe calificarse como un error de forma, consistente en enviar el memorial a una dirección de correo electrónico distinta a la prevista por el Tribunal para su recepción, pero «no por ello puede quedar expuesto a un perjuicio irremediable por el error de hecho en la valoración probatoria en que incurrió la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Cali, contra la que se dirige esta acción, dando plena credibilidad al dicho de la

3CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo denunciante, sin observar las imprecisiones temporales de su dicho, las que son generadoras de las dudas existentes en el proceso.»

N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo denunciante, sin observar las imprecisiones temporales de su dicho, las que son generadoras de las dudas existentes en el proceso.»

7. Estima que la tutela se traduce en el mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable de ser privado de la libertad en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, pues ante el error en la valoración probatoria, llevó a la Sala Penal al conocimiento más allá de toda duda de la existencia del delito y a establecer la presunta responsabilidad del aquí demandante.

8. A renglón seguido y en extenso se exponen las razones de inconformidad respecto de la sentencia de segunda instancia, con las que se pretende hacer ver «el error de hecho» que, en sentir del demandante, incurrió el ad quem en la valoración de las pruebas al momento de resolver la alzada, para de ahí concluir que se comprometieron los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.

9. Con fundamento en lo anotado, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efecto la sentencia del 7 de febrero de 2022 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revocó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, condenó a Prada Carrillo a la pena de 16 meses de prisión.

4CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia

de esa ciudad y, en su lugar, condenó a Prada Carrillo a la pena de 16 meses de prisión. 4CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo

RESPUESTAS

1. La Procuradora 351 Judicial II Penal, luego de un sucinto recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, informa que el 10 de febrero de 2022, recibió notificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, proveniente del correo electrónico

sespacali@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Secretaría del Centro de Servicios SPA Valle; que el «17 de abril de 2022» , se allegó correo electrónico de parte de Solid Ever Prada Carrillo, «en el cual se adjuntaban dos archivos, uno que correspondía a escrito suscrito por el señor SOLID EVER PRADA, en el cual expresamente señalaba que “me permito formular impugnación especial”, la cual sustentaría en el momento procesal oportuno, y el otro a una imagen de letras.» Con base en lo expuesto, considera procedente la petición de amparo, toda vez que, según la gestión adelantada por el demandante, interpuso en término legal -el 17 de febrero de 2022el recurso de impugnación especial contra la sentencia de segundo grado, dando a conocer su inconformidad frente al fallo condenatorio de primera vez. Agrega que no solamente la envió a la Secretaría del Centro

la sentencia de segundo grado, dando a conocer su inconformidad frente al fallo condenatorio de primera vez. Agrega que no solamente la envió a la Secretaría del Centro de Servicios sino a las partes intervinientes, lo cual demuestra que lo expuesto por el accionante corresponde a la realidad. Frente al error en que incurrió el demandante al enviar el escrito al correo por el cual se hizo la notificación y no la indicado en la comunicación, estima que se debe tener en 5CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, debiéndose entender que ante la situación especial de virtualidad, se trata de personas no expertas en estas formas de acceder a la justicia. Con base en lo anotado, solicita declarar procedente la acción de tutela y se ampare el derecho al debido proceso y, consecuente con ello, se entienda presentada en término la impugnación especial por parte del accionante.

2. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali recalcó las decisiones de primera instancia dictadas en el proceso seguido en contra del demandante.

3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, da cuenta de las actuaciones adelantadas al interior del trámite adelantado en contra del accionante, de las que importa destacar que en providencia del 7 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad resolvió revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal

contra del accionante, de las que importa destacar que en providencia del 7 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad resolvió revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y, en su lugar, condenar a Solid Ever Prada Carrillo, a la pena de 16 meses de prisión por el delito de acoso sexual agravado, negándole los subrogados penales, por lo que ordenó librar orden de captura en su contra, decisión que fue comunicada a las partes vía correo electrónico, entre ellas al procesado y su defensora. 6CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo Advierte que no se promovió recurso frente al fallo de segundo grado, por lo que el 18 de febrero de 2022 se registró constancia de ejecutoria y luego de los trámites pertinentes se remitió el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, correspondiéndole su conocimiento al Segundo de esa especialidad. Precisa que, acorde con lo anotado por el accionante, éste envió recurso de impugnación especial al correo de la secretaría de ese Centro de Servicios Judiciales sespacali@cendoj.ramajudicial.gov.co-, «no obstante este correo institucional tiene una nota predeterminada en donde se informa que el correo únicamente es de notificaciones, de manera que para peticiones o solicitudes se debe remitir al correo institucional de esta (sic) Centro de Servicios Judiciales

correo institucional tiene una nota predeterminada en donde se informa que el correo únicamente es de notificaciones, de manera que para peticiones o solicitudes se debe remitir al correo institucional de esta (sic) Centro de Servicios Judiciales es decir al correo csergarcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, de igual manera si se remite alguna respuesta o petición al correo de la secretaría el mismo rebota informando que el buzón no acepta correos.» Destaca que ese centro de servicios cumple solo con la función administrativa de ejecutar las órdenes que imparten en sus diferentes providencias los Magistrados y Jueces adscritos al sistema penal acusatorio del Distrito Judicial de Cali, con lo cual se garantiza a los ciudadanos los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e información oportuna y confiable. 7CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, el demandante pone en entredicho la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que revocó la de primera instancia y, en su lugar, lo condenó a la pena de 16 meses de prisión por el delito de acoso sexual agravado, respecto de la cual aduce se incurrió en defectos de índole probatorio, decisión contra la cual, en su momento, indica, interpuso impugnación especial, pero no se tramitó en razón a que la manifestación se envió al correo electrónico dispuesto por el Centro de Servicios Judiciales para el envió de notificaciones

8CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo y no, al establecido por la entidad para la recepción de información por parte de los usuarios.

4. Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo

trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

1 CC C-590-2005 y T-332-2006.

9CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o

procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un 10CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

5. Aplicados los anteriores conceptos al caso en estudio, de cara a los requisitos de orden general, en principio, se advierte incumplido el de subsidiariedad, en la medida que de acuerdo con el relato de los hechos y las pruebas aportadas, la parte actora aún no ha hecho uso del medio de defensa ordinario consistente en solicitarle al Tribunal accionado la concesión del recurso de impugnación especial, bajo la consideración que lo interpuso de manera oportuna a través de un canal digital incorrecto.

Supuesto que a su vez permitía al Tribunal verificar si fue presentado o no en tiempo el mecanismo judicial que resultaba procedente contra la sentencia del 7 de febrero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

través de un canal digital incorrecto. Supuesto que a su vez permitía al Tribunal verificar si fue presentado o no en tiempo el mecanismo judicial que resultaba procedente contra la sentencia del 7 de febrero de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Sobre dicho presupuesto, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo, ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 11CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso concreto. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta

«...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

6. En ese sentido, la parte accionante puede poner de presente ante el Tribunal que la interposición del recurso de impugnación no se recibió en el centro de Servicios Judicial por lo que sería un error en el envío de su manifestación de impugnación, y no por falta de interés en el reconocimiento de ese instrumento, dejando a su consideración esa situación junto con los medios de prueba que acá aportan, para que

12CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo sean analizados por el órgano judicial competente, a fin de provocar un pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, en la medida que no se aprecia discusión sobre que el 11 de febrero de 2022, el procesado recibió a su correo electrónico solidever@gmail.com notificación del fallo de segundo grado , informándole que contra ella procedía impugnación especial por tratarse de la primera condena, al igual que, el 17 de ese mismo mes, en un mismo escrito

correo electrónico solidever@gmail.com notificación del fallo de segundo grado , informándole que contra ella procedía impugnación especial por tratarse de la primera condena, al igual que, el 17 de ese mismo mes, en un mismo escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, “manifestó expresamente hacer la impugnación”, al igual que la designación de nuevo defensor, solo que equivocó la ruta de envió, pues lo hizo a una dirección oficial -dispuesta para la remisión de notificaciones2no habilitada por el centro de Servicios Judiciales para el recibo de correspondencia3; situación que, en el caso, explica porque el memorial no fue dado como recibido por el Centro de Servicios Judiciales, dependencia que, ante la constatación de manifestación de impugnación, tuvo el fallo como ejecutoriado el 18 de febrero de 2022, disponiéndose el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Situación que, se reitera, el procesado o su defensor, de acuerdo con las piezas procesales allegadas a este trámite, no han exteriorizado ante el Juez Colegiado, con el propósito de obtener respuesta sobre el particular, contexto que impide, a su vez, al juez constitucional intervenir, pues es claro que, el interesado debe procurar que sea el Tribunal el 2 sespacali@cendoj.ramajudicial.gov.co

3 csergarcali@cendoj.ramajudicial.gov.co 13CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo que la analice si en tiempo se propuso o no el recurso de impugnación especial, en las condiciones advertidas.

7. Consecuente con lo dicho, para la Sala, el demandante cuenta con un medio de defensa apto para proponer su tesis, esto es, solicitarle al Tribunal accionado la concesión del recurso de impugnación especial, bajo la consideración que lo interpuso de manera oportuna aun cuando en las circunstancias anotadas, lo cual desestima el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

8. En los anteriores términos, petición de amparo deviene improcedente.

RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Solid Ever Prada Carrillo. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14CUI: 11001020400020220076300 N.I. 123478 Tutela Primera instancia Solid Ever Prada Carrillo

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15

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