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CSJ - STP5834-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5834-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP5834-2022 Radicación n° 123091 Acta No 090 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Eucaris López Rojas, respecto del fallo proferido el 2 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas Trámite que se extendió a las Fiscalías Cuarenta y Cuatro Seccional de Barranquilla y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y, a las partes e intervinientes del proceso con radicado 306804.

1. LA DEMANDA El Tribunal A quo sintetizó los hechos y pretensiones de la demanda como a continuación se transcribe: «Según el escrito de tutela, el 25 de junio de 2009, la accionante presentó denuncia en contra de Norella del Carmen Maury Simmonds y Gino Córdoba Rincón, por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad ideológica y falsedad material en documento público, la cual fue asignada a la Fiscalía Cuarenta y

Simmonds y Gino Córdoba Rincón, por los delitos de fraude procesal, estafa, falsedad ideológica y falsedad material en documento público, la cual fue asignada a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla y actualmente es de conocimiento de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro, homóloga. Al respecto, informó, el 23 de mayo de 2013, el despacho cognoscente en aquél momento, profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, empero, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, encontró que en la decisión se presentó un defecto sustantivo, comoquiera que, no se incluyó el aumento de penas del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, para contabilizar el término extintivo, por lo que, siguiendo la determinación adoptada por el órgano de cierre, el 5 de mayo de 2017, se profirió resolución de apertura de instrucción, por el reato de fraude procesal. El 9 de junio siguiente, fue citada a rendir declaración jurada y solicitó el embargo especial del bien, mientras se realiza la investigación, para que cesen los efectos de la conducta punible, pedimento al que se accedió el 27 del mismo mes y año, empero, el 1 de agosto de 2017, aclaró a la inspectora cuarta de policía especializada, que la medida prevalente no restringe la actuación policial que pretendía adelantar la restitución del inmueble. Es así como, la gestora, a través de su apoderado solicitó a la

especializada, que la medida prevalente no restringe la actuación policial que pretendía adelantar la restitución del inmueble. Es así como, la gestora, a través de su apoderado solicitó a la delegada fiscal que, deje sin efecto el oficio aclaratorio, por contradecir la inicial intención protectora; sin embargo, el 10 de octubre de 2017, la funcionaria mantuvo la decisión, y por tal razón, interpuso los recursos de reposición y subsidio apelación, siendo negado el recurso horizontal y se remitió la alzada a la

FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE

BARRANQUILLA.

2CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas De otra parte, indicó, el 30 de octubre de 2019, el despacho de primer nivel resolvió ordenar la preclusión de la investigación, nuevamente por prescripción, de manera que la parte actora impugnó la decisión, remitiéndose la actuación ante el superior. Así las cosas, luego de transcurridos cuarenta y dos y diecisiete meses, respectivamente, desde que elevó los recursos verticales en contra de las anteriores providencias, presentó acción de tutela en contra de la delegada encargada de resolver los mismos, teniendo en cuenta que la conducta prescribiría en pocos meses, así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 5 de mayo de 2021, ordenó a la autoridad

teniendo en cuenta que la conducta prescribiría en pocos meses, así que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 5 de mayo de 2021, ordenó a la autoridad accionada, resolver las alzadas interpuestas, en el término de los veinte días siguientes. Por lo expuesto, en providencia del 19 de mayo siguiente, la Fiscalía demandada no accedió a modificar el oficio que comunicó el embargo especial y revocó la determinación preclusiva, estableciendo que esta figura se configurará en el mes de mayo de 2022; sin embargo, desatendió el principio de limitación, pues abordó temas concernientes a la responsabilidad penal de los procesados, desacreditando la denuncia y realizando una valoración probatoria arbitraria y parcializada, concluyendo (i) que en la diligencia de secuestro no hubo ninguna irregularidad y por lo tanto ningún delito; (ii) que con la realización de la dación en pago “no se tipificó objetivamente ninguna conducta ilícita”; y (iii) que la suscrita, denunciante y víctima no tenía la posesión del apartamento, y que así el despacho hubiera hallado la configuración del fraude, este no tenía la potencialidad de dañar, ni de poner en peligro el bien jurídico de la administración de justicia, sin que las consideraciones pudieran ser controvertidas. De otra parte, el 23 de julio de 2021, sin otorgar el término común para allegar los alegatos precalificatorios, la fiscal de primera instancia decidió la situación jurídica de los sindicados,

De otra parte, el 23 de julio de 2021, sin otorgar el término común para allegar los alegatos precalificatorios, la fiscal de primera instancia decidió la situación jurídica de los sindicados, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y precluyendo la investigación por atipicidad de la conducta con fundamentó (sic) en los razonamientos esbozados por el superior funcional en la Resolución del 19 de mayo anterior. Contra la anterior determinación, elevó recurso de apelación, alegando que se ignoraron los indicios de responsabilidad de los sindicados y censurando la falta de motivación de la providencia. Aunado a lo expuesto, el 25 de agosto de 2021, la accionante presentó escrito recusando al fiscal de segunda instancia, alegando la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 del 2000, esto es, que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, debido a los juicios de valor emitidos por dicho servidor en la decisión que 3CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas resolvió los recursos de apelación en contra de los autos del 10 de octubre de 2017 y 30 de octubre de 2019, siendo necesaria la separación del delegado del ente instructor, a efectos de garantizar la imparcialidad y la doble instancia, comoquiera que, carece de sentido que la determinación sea revisada por quien ya

separación del delegado del ente instructor, a efectos de garantizar la imparcialidad y la doble instancia, comoquiera que, carece de sentido que la determinación sea revisada por quien ya fijó su posición. Sin embargo, transcurridos cinco meses sin obtener respuesta sobre la última petición, nuevamente la gestora acudió al mecanismo tuitivo, empero, luego de notificado el auto que avocó la demanda constitucional, el fiscal delegado ante el Tribunal de Barranquilla, allegó un pronunciamiento en el que la FISCALÍA ONCE DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la recusación presentada, sin informar las razones por las cuales el primero no decidió apartarse del proceso. En cuanto a la decisión emitida por el delegado accionado, informó que, el 7 de octubre de 2021, se declaró infundada la recusación, porque la argumentación del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, por un lado, se realizó en ejercicio de sus funciones y, por otro, fue la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de esa ciudad, la que profirió materialmente la decisión. En la misma línea, adveró, respecto de esta última resolución, se constituyó una vía de hecho al incurrir en un defecto material o sustantivo por no atender el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que, la participación dentro del proceso como causal de impedimento, se estructura cuando el funcionario judicial ha emitido juicios anticipados que comprometen seriamente su criterio al punto de

Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que, la participación dentro del proceso como causal de impedimento, se estructura cuando el funcionario judicial ha emitido juicios anticipados que comprometen seriamente su criterio al punto de que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida, asegurando que la materialización de esa causal implica la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba. Lo anterior, comoquiera que, el delegado accionado manifestó que la recusación presentada, no se adecúa al supuesto de hecho de la causal invocada, resaltando que la decisión fue proferida materialmente por la Fiscalía Seccional encargada de la investigación, sin tener en cuenta el estudio sobre la autoría y responsabilidad penal desarrollado en resolución de las alzadas. Así las cosas, indicó que, la determinación reprochada impone una carga desproporcionada a la actora, dificultando el ejercicio de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, generando un perjuicio irremediable, pues de mantenerse la decisión del 7 de octubre de 2021, se minan sus expectativas de que se haga justicia y la conducta sea calificada por un fiscal que decida objetivamente. 4CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas Igualmente, resaltó que, carece de otro medio de defensa, dado

que decida objetivamente. 4CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas Igualmente, resaltó que, carece de otro medio de defensa, dado que, contra las determinaciones que se profieran en el trámite de recusación, no procede recurso alguno. Con base en lo anotado, la gestora estima vulneradas sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que, peticionó dejar sin efectos la decisión del 7 de octubre de 2021, proferida por la autoridad demandada.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo tras establecer que, frente a la queja de la actora atinente a que se haya declarado infundada la recusación por parte de la fiscalía demandada, la tutela resulta improcedente al tratarse de un proceso penal en curso; empero, posteriormente, estudió el sentido de la determinación para encontrar que esta se emitió por el ente acusador en su autonomía funcional, la cual no fue arbitraria, caprichosa ni desconocedora de las garantías fundamentales de la actora, ya que se profirió conforme a la normatividad -artículo 99 de la Ley 600 de 2000y la jurisprudencia aplicable al asunto - CSJ autos rad. 26246 y rad. 48249-, por lo que, consulta los criterios mínimos de razonabilidad jurídica.

3. LA IMPUGNACIÓN

jurisprudencia aplicable al asunto - CSJ autos rad. 26246 y rad. 48249-, por lo que, consulta los criterios mínimos de razonabilidad jurídica.

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo las siguientes razones de disenso, para que se acceda a su solicitud de amparo y se deje sin efectos la decisión de la fiscalía de 7 de octubre de 2021.

5CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas i) Indicó, frente al argumento del Tribunal relativo a que el proceso se encuentra en curso que se encuentra satisfecha la subsidiariedad, dado que no cuenta con otros medios de defensa judicial dentro del proceso penal: la decisión de la fiscalía no admite recursos y la jurisprudencia avala el estudio en sede de tutela de ese tipo de decisiones. ii) El Tribunal se limitó a reproducir los argumentos de la delegada para tomar su decisión y omitió confrontarlos con la jurisprudencia relacionada con el tema, por lo que, reiteró los argumentos expuestos en la demanda alusivos a que es procedente la recusación que planteó en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, con sustento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ 13 jul. de 2005, rad. 23878; CSJ 3 dic. de 2009, rad. 32826; CSJ 17 feb. 2010, rad. 33525; CSJ 5 ago. 2013, rad. 41807 y AP3682-2015, rad. 46057).

32826; CSJ 17 feb. 2010, rad. 33525; CSJ 5 ago. 2013, rad. 41807 y AP3682-2015, rad. 46057). Soslayo del precedente que, reitera, configura un defecto sustantivo y vulnera su derecho a la igualdad. iii) Alegó, por último, que el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla no esperó a que se surtiera el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991 para que se fallara en segunda instancia esta acción de tutela y, “ con inusitada celeridad”, el mismo 7 de marzo de 2022, fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la notificó de la decisión de primera instancia, confirmó la resolución que dispuso la preclusión de la investigación del proceso 6CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas 306804, mediante proveído de esa fecha, cuya copia allega y que pretende se deje igualmente sin efectos.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver involucra dos escenarios constitucionales que serán abordados y resueltos de forma separada: i) aquel relacionado con que no se encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del promotor, en razón de la

7CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas decisión de 7 de octubre de 2021 de la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que declaró infundada la recusación de la demandante en contra del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla ; y, ii) si es dable acceder a la solicitud de la promotora en la impugnación, tendiente a que también se revoque la decisión de 7 de marzo de 2022 del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla confirmó la resolución que dispuso

impugnación, tendiente a que también se revoque la decisión de 7 de marzo de 2022 del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal de Barranquilla confirmó la resolución que dispuso la preclusión de la investigación del proceso 306804.

4. Antes de proceder a estudiar los referidos escenarios constitucionales, frente a los argumentos de la accionante relacionados con que el Tribunal adujo que la acción de tutela es improcedente por tratarse de un proceso en curso, pese a que la jurisprudencia ha indicado lo contrario, la Sala advierte que, aunque el A quo señaló esa circunstancia, en últimas, examinó el sentido de la decisión de 7 de octubre de 2021 de la fiscalía demandada, y la halló razonable.

A lo anterior se agrega que, en la actualidad, la actuación penal ya no se encuentra en curso, en la medida que, en la impugnación la demandante informó que la Fiscalía Tercera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto de 7 de marzo de 2022, confirmó la resolución que decretó la preclusión de la investigación del proceso 306804. 8CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas

5. Razonabilidad de la decisión de 7 de octubre de 2021 de la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

5.1. Se tiene dicho que la acción de tutela contra

5. Razonabilidad de la decisión de 7 de octubre de 2021 de la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

5.1. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 5.2. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 9CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 5.3. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 5.4. Requisitos que, verificados en el presente asunto, en lo atinente a los generales, se encuentran satisfechos. En efecto, se trata de un asunto de relevancia constitucional en atención a los derechos fundamentales que se reclaman vulnerados con la emisión de la decisión de la fiscalía; así como, se constata cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que, no existen recursos contra la decisión mediante la cual la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de 10CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas Justicia declaró infundada la recusación presentada por la accionante en contra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla (Art. 65 C.P.P.). Del mismo modo, la demanda se propuso en un tiempo razonable y prudencial, ya que, desde que se resolvió declarar infundada la recusación contra el fiscal de nivel inferior, esto es, el 7 de octubre de 2021, hasta cuando se presenta la acción de tutela, 17 de febrero de 2022 2, trascurrió menos de 3 meses, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez.

presenta la acción de tutela, 17 de febrero de 2022 2, trascurrió menos de 3 meses, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez. Aunado a que la accionante identificó de forma comprensible los hechos de la demanda y el atacado es un auto interlocutorio emitido por la fiscalía atacada, es decir, no se trata de una sentencia de tutela. 5.5. Ahora, para dar contexto a esta decisión y comprender a cabalidad la historia que dio con la queja constitucional en contra de la decisión de 7 de octubre de 2021, en el libelo y de las respuestas incorporadas al expediente, se obtienen los siguientes asertos: i) El 25 de junio de 2009, María Eucaris presentó denuncia penal en contra de Óscar Alberto Ramírez Cardona y la representante legal y abogado del Banco COLMENAhoy Banco Caja Social BCSC, Norella Carmen Maury Simmonds y Gino Córdoba Rincón, por los delitos de fraude procesal, 2 Cfr. “01.AUTO AVOCA TUTELA 2022-00621-00” y en la página de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 11CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas estafa, falsedad ideológica y falsedad material en documento público, en torno a una promesa de compraventa de un inmueble3 que la accionante celebró con el primero de los

Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas estafa, falsedad ideológica y falsedad material en documento público, en torno a una promesa de compraventa de un inmueble3 que la accionante celebró con el primero de los denunciados, quien incumplió como promitente vendedor y con la obligación hipotecaria con esa entidad. ii) Esa causa, con radicado 306804 fue asignada inicialmente a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, hoy Fiscalía 44 Seccional de esa ciudad. iii) El 23 de mayo de 2013, dicha delegada 49 profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, no obstante, por orden de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP5848-2017, Rad. 89.282, 25 abr. 2017), dejó sin efectos esa decisión porque no tuvo en cuenta el aumento de penas del artículo 11 de la Ley 890 de 2004. iv) En consecuencia, el 5 de mayo de 2017, la Fiscalía 49 profirió resolución de apertura de instrucción, únicamente, por el delito de fraude procesal. v) El 27 de junio de 2017, la Fiscalía 49 decretó el embargo especial del bien inmueble vinculado a la actuación penal, lo que puso en conocimiento - en oficio 115de la Inspectora Cuarta Especializada de Policía de Barranquilla y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 3 Se trata del bien raíz ubicado en la carrera 58 numero 64-264, apartamento 3. 12CUI 11001220400020220062101

de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad. 3 Se trata del bien raíz ubicado en la carrera 58 numero 64-264, apartamento 3. 12CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas vi) No obstante, el 1º de agosto de 2017, la Fiscal 49 le indicó a la inspectora referida - en oficio 117 -, que la medida cautelar no restringía la actuación policial que dicha autoridad pretendía adelantar sobre el inmueble frente a las órdenes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. vii) A través de su apoderado, la accionante solicitó a la Fiscal 49 que dejara sin efecto el segundo oficio - 117-, por contradecir la medida cautelar. viii) El 10 de octubre de 2017, la funcionaria se mantuvo en esa decisión, ante lo cual el abogado de María Eucaris, interpuso recursos de reposición y apelación. La Fiscal 49 no repuso su decisión y concedió el vertical ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. ix) Entretanto, el 30 de octubre de 2019 la ahora Fiscalía 44, ordenó la preclusión de la investigación por prescripción, de manera que dicha decisión fue impugnada por la actora y se remitió la actuación, nuevamente, a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. x) Comoquiera que transcurrieron 42 y 17 meses, respectivamente, sin que se decidieran las impugnaciones, la

Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla. x) Comoquiera que transcurrieron 42 y 17 meses, respectivamente, sin que se decidieran las impugnaciones, la actora presentó una segunda acción de tutela - 2021-0019200y, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, en sentencia de 5 de mayo de 2021, le ordenó a la Fiscalía Tercera Delegada ante esa Corporación procediera a resolverlas. 13CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas xi) En decisión de 19 de mayo de 2021 la Fiscalía Tercera demandada no accedió a modificar el oficio que comunicó el embargo especial y revocó la determinación de preclusión tomada por el fiscal inferior. xii) Posteriormente, el 23 de julio de 2021, la Fiscal 44 de primera instancia, decidió la situación jurídica de los sindicados, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. Contra esa decisión el abogado de la accionante impetró recurso de apelación, ante la Fiscalía Tercera Delegada. xiii) El 25 de agosto de 2021, María Eucaris recusó al Fiscal Tercero Delegado VICENTE OREJARENA PARRA, alegando la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o

Fiscal Tercero Delegado VICENTE OREJARENA PARRA, alegando la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, esto es, «que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso (…)», buscando que se separara de conocer de la impugnación presentada contra el proveído de 23 de julio de 2021 que decretó la preclusión de la investigación. En síntesis, el argumento de la accionante se fundamenta en que de conocer la apelación deberá decidir frente a sus propios argumentos, porque estos -que expuso en su decisión de 19 de mayo de 2021 - fueron tenidos en cuenta en su integridad por la Fiscal 44 - en su decisión de 23 de julio de 2021 para precluir nuevamente la investigación -, lo que significa que, en la práctica, deberá evaluar sus mismas razones expuestas en una determinación anterior. 14CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas xiv) El fiscal recusado no aceptó la queja de la accionante el 5 de septiembre de 2021. xv) Por su parte, al conocer del asunto en virtud del art. 118-3 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, declaró infundada la recusación contra el Fiscal Tercero en decisión de 7 de octubre de 2021 , que es la determinación aquí atacada. Para tomar tal determinación4, aquella desplegó la siguiente exposición5:

recusación contra el Fiscal Tercero en decisión de 7 de octubre de 2021 , que es la determinación aquí atacada. Para tomar tal determinación4, aquella desplegó la siguiente exposición5: a) Partió por resumir las premisas fácticas expuestas por la accionante en la recusación formulada en contra del Fiscal Tercero Delegado, quien la fundó en jurisprudencia constitucional (CC C-095-03 y CSJ ATP044, rad. 107768) el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según la cual, debe apartarse del proceso al funcionario que haya dictado providencia cuya revisión se trata o que hubiere participado en el proceso, «habida cuenta de que la Resolución del 23 de julio de 2021, a través de la cual la Fiscalía 44 Seccional de Barranquilla, precluyó la investigación por atipicidad, se fundamentó en los argumentos que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal expresó en la Resolución del 19 de mayo de 2021 »; lo que implica que carece de objetividad y neutralidad al tratarse de « una misma autoridad [que] en ambas instancias conozca de un asunto, pues quien debe revisar la decisión ha de encontrarse libre de prejuicios que le impida actuar sometido al orden jurídico». 4 Finalmente, como informa la accionante en su impugnación, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, el 7 de marzo de 2022 confirmó la resolución de la Fiscalía 44 que decretó la preclusión de la investigación del proceso 306804. 5 Folios 121 a 144, de los anexos de la demanda.

Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, el 7 de marzo de 2022 confirmó la resolución de la Fiscalía 44 que decretó la preclusión de la investigación del proceso 306804. 5 Folios 121 a 144, de los anexos de la demanda. 15CUI 11001220400020220062101 N.I. 123091 Impugnación tutela A/ María Eucaris López Rojas b) Luego, reseñó que la accionante postuló la recusación en razón de que el funcionario participó dentro del proceso, argumentando que es necesario evaluar si el conocimiento de ese funcionario, así como las decisiones adoptadas por este comprometían su imparcialidad, ello con sustento en juris

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