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CSJ - STP5834-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5834-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5834-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152788 Acta 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por HERNANDO PONCE PARODI contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 3 de marzo de 2014, HERNANDO PONCE PARODI denunció ante la Fiscalía General de la Nación a varios funcionarios de la Alcaldía de Barrancas (La Guajira) por la posible comisión de varios delitos contra la administración Pública. Actualmente, la Fiscalía 6ª Seccional de Administración Pública conoce del proceso No.Tutela de segunda instancia

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1 442796001083201400572, el cual continua en etapa de investigación.

El 14 de noviembre de 2025, el accionante solicitó a la Fiscalía 6ª lo siguiente: i) que le informara de manera clara y detallada qué órdenes a policía judicial han expedido, cuáles se han ejecutado y cuáles han sido los resultados obtenidos; ii) la elabor ación de un informe detallado sobre las medidas adoptadas frente a la pérdida de elementos materiales probatorios; iii) la certificación acerca de si el proceso se

se han ejecutado y cuáles han sido los resultados obtenidos; ii) la elabor ación de un informe detallado sobre las medidas adoptadas frente a la pérdida de elementos materiales probatorios; iii) la certificación acerca de si el proceso se encuentra en riesgo de prescripción; iv) copia actualizada del SPOA; v) que, mediante acto a dministrativo, remit a el expediente a la Dirección Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación y, vi) la práctica inmediata de determinadas pruebas.

2. La demanda. HERNANDO PONCE PARODI expuso que, desde que presentó la denuncia, ninguna de las fiscalías que ha conocido de la actuación ha realizado labores investigativas determinantes para adoptar una decisión de fondo y que, además, «sistemáticamente han desaparecido del expediente los elementos materiales probatorios que fueron certificados y entregados».

Agregó que, actualmente la Fiscalía 6ª Seccional de Administración Pública conoce de esa indagación bajo el radicado No. 442796001083201400572. No obstante, no ha emitido ningún pronunciamiento de fondo y, según afirma, pretende archivar la actuación.Tutela de segunda instancia

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2 Sostuvo que el 14 de noviembre de 2025 solicitó información sobre el estado actual del proceso, pero no obtuvo respuesta de fondo. Igualmente, el 22 de noviembre siguiente pidió información respecto de la diligencia que, el 16 de septiembre de 2024, ordenó la fiscal que conocía del proceso; sin embargo, tampoco recibió respuesta.

respuesta de fondo. Igualmente, el 22 de noviembre siguiente pidió información respecto de la diligencia que, el 16 de septiembre de 2024, ordenó la fiscal que conocía del proceso; sin embargo, tampoco recibió respuesta.

Argumentó que, los delitos por los que formuló denuncia están próximos a prescribir, pues los hechos datan del año 2012.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 6ª Seccional de Administración Pública de Riohacha, por la posible vulneración de su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Solicitó a la jurisdicción constitucional: i) ordenar a la Fiscalía 6ª abstenerse de archivar la actuación, contestar de fondo sus solicitudes y realizar una investigación eficiente, especialmente respecto de « los cinco nuevos hallazgos aportados en la ampliación de denuncia »; ii) evaluar la posibilidad de trasladar la actuación a la unidad especializada anticorrupción de Bogotá; iii) ordenar a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación investigar disciplinariamente a los fiscales que conocieron de la actuación y iv) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación.

Como medida provisional solicitó suspender cualquier decisión de archivo, preclusión o cesación de procedimiento.Tutela de segunda instancia

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3. Trámite de la acción. El 14 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha avocó el conocimiento

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3. Trámite de la acción. El 14 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a las partes e intervinientes del radicado 442796001083201400572 y a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, negó la medida provisional.

4. La respuesta . La Fiscalía 6ª Seccional de Administración Pública de Riohacha indicó que 16 Fiscalías de La Guajira han conocido del proceso No. 442796001083201400572, el cual le fue asignado el 18 de marzo de 2025 y está en etapa de investigación.

Adujo que desconoce las afirmaciones del accionante relacionadas con la pérdida de elementos materiales probatorios y con la posibilidad de archivar la actuación, pues nunca ha realizado tal manifestación.

Sostuvo que ha resuelto todas las peticiones formuladas por el actor y que, si bien una de ellas solo fue contestada el 15 de enero de 2026, ello obedeció a que el accionante ha radicado múltiples memoriales ante distintas dependencias, lo que ocasionó con fusión en su trámite. Agregó que le ha explicado de manera clara el estado de la actuación y la autonomía con que cuenta la fiscalía para adelantar la investigación.

Por estas razones, solicitó no acceder al amparo solicitado.Tutela de segunda instancia

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Por estas razones, solicitó no acceder al amparo solicitado.Tutela de segunda instancia

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5. La sentencia recurrida. El 27 de enero de 2026 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha consideró que, la Fiscalía 6ª Seccional de Administración Pública de esa ciudad, estaba en mora de definir la indagaci ón No . 442796001083201400572, pues la denuncia fue presentada en el año 2014 y no existe justificación para que, después de tanto tiempo, no hubiera adoptado ninguna determinación. En consecuencia, le ordenó emitir, dentro del término de tres meses, una decisión de fondo.

De otro lado, concluyó que la Fiscalía accionada había respondido de fondo todas las peticiones formuladas por el actor. En cuanto a las pretensiones relacionadas con investigaciones disciplinarias, compulsa de copias y remisión del expediente, sostuvo que estas no cumplían el requisito de subsidiariedad, pues el accionante podía formular directamente tales solicitudes ante las autoridades competentes.

6. La impugnación. HERNANDO PONCE PARODI afirmó que el Tribunal desconoció la cronología del expediente, según la cual varios elementos materiales probatorios han desaparecido del proceso.

Adujo que, si bien la Corporación ordenó a la Fiscalía 6ª emitir una decisión de fondo, al no disponer la reconstrucción del expediente ni la práctica de determinadas pruebas, le negó las herramientas necesarias para cumplir adecuadamente el fallo.Tutela de segunda instancia

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emitir una decisión de fondo, al no disponer la reconstrucción del expediente ni la práctica de determinadas pruebas, le negó las herramientas necesarias para cumplir adecuadamente el fallo.Tutela de segunda instancia

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5 De otro lado, señaló que la petición del 14 de noviembre de 2025 no fue resuelta de fondo, pues la Fiscalía no se pronunció sobre el contenido de las órdenes de policía judicial vigentes, el estado de cumplimiento de la orden No. 10886382 del 19 de septiembre de 2024 ni sobre las medidas adoptadas frente a la pérdida de material probatorio.

Finalmente, insistió en que debió ordenarse la compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación y ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Por ello, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente

vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia

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3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

5. Caso concreto. El impugnante pretende que la Corte ordene a la Fiscalía 6ª Seccional de Administración Pública de Riohacha: i) responder de fondo la solicitud radicada el 14 de noviembre de 2025 y ii) practicar determinadas pruebas dentro

ordene a la Fiscalía 6ª Seccional de Administración Pública de Riohacha: i) responder de fondo la solicitud radicada el 14 de noviembre de 2025 y ii) practicar determinadas pruebas dentro del radicado No. 442796001083201 400572. Así mismo, cuestiona que el Tribunal no haya compulsado copias de la actuación ante las autoridades competentes.

6. La Corte advierte, en primer lugar, que no es objeto de controversia la mora en que incurrió la Fiscalía 6ª Seccional dentro de la indagación No. 442796001083201400572. En efecto, es evidente que dicha autoridad desconoció el término de tres años establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 delTutela de segunda instancia

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7 Código de Procedimiento Penal para adoptar una decisión de fondo. Frente a este contexto, la decisión de primera instancia es legítima y no ha sido cuestionada.

7. De otro lado, en cuanto a los reproches del accionante relacionados con la actividad investigativa desplegada y la orden de realizar determinadas labores -como inspecciones judiciales, citaciones a versión libre, entre otros -, la Corporación advierte que el juez constitucional no puede invadir la competencia de la Fiscalía ni impartirle instrucciones acerca de la forma en que debe conducir la investigación penal. Ello, por cuanto la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía e independencia para diseñar y ejecutar el plan metodológico de investigación.

8. En relación con la petición radicada el 14 de noviembre

investigación penal. Ello, por cuanto la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía e independencia para diseñar y ejecutar el plan metodológico de investigación.

8. En relación con la petición radicada el 14 de noviembre de 2025, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el actor, la Fiscalía accionada, mediante oficios del 9 de diciembre de 2025 y del 15 de enero de 2026, dio respuesta de fondo a dicha solicitud.

Concretamente, frente a los cuestionamientos del impugnante —relacionados con el contenido de las órdenes de policía judicial vigentes, el estado de cumplimiento de la orden No. 10886382 del 19 de septiembre de 2024 y las medidas adoptadas frente a la supu esta pérdida de material probatorio—, advierte lo siguiente:

a. Informó al actor sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso desde el 3 de marzo de 2014 hasta enero de 2026 y le indicó los resultados obtenidos.Tutela de segunda instancia

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8 b. Explicó que no estaba acreditada la pérdida u ocultamiento de elementos materiales probatorios y que, por el contrario, el expediente se encontraba completo con los elementos recaudados hasta ese momento. Así mismo, indicó que la orden No. 10886382 del 19 de septiembre de 2024 fue ejecutada y cargada en el sistema SPOA.

c. Finalmente, reiteró que cuenta con autonomía para valorar la pertinencia, necesidad y utilidad de las actuaciones dentro del proceso penal y, en esa medida, determinar de

ejecutada y cargada en el sistema SPOA.

c. Finalmente, reiteró que cuenta con autonomía para valorar la pertinencia, necesidad y utilidad de las actuaciones dentro del proceso penal y, en esa medida, determinar de manera técnica y motivada las pruebas que resulten procedentes para la investigación, así como aquellas que deban ser recaudadas, atendiendo a los fines constitucionales y legales que orientan la actuación penal.

De esta manera, es claro que la Fiscalía 6ª Seccional de Administración Pública de Riohacha no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, pues resolvió su solicitud de manera clara, concreta y congruente.

9. Finalmente, la Sala indica al accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para instaurar quejas, denuncias disciplinarias o solicitar la compulsa de copias. En virtud del principio de subsidiariedad, él debe presentar esas solicitudes ante las autoridades competentes y debe asumir las responsabilidades y consecuencias legales que ello conlleve.

10. Así las cosas, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado.

En consecuencia, lo confirmará.Tutela de segunda instancia

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 27 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió la acción de tutela interpuesta por HERNANDO PONCE PARODI contra la Fiscalía 6ª Seccional de Administración Pública de Riohacha.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7D9ED67F21C8BA30C4E28AB86CE34451B6D6A2AEF63D1BDB716A35299980DCA7

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