CSJ - STP5835-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5835-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5835-2022 Radicación n° 123367 Acta 98. Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Alirio Andrés Paredes Prada, frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta , a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el A quo constitucional de la siguiente manera: De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, afirma la parte actora que, el 22 de noviembre de 2021 remitió a través de la Oficina del Complejo Penitenciario, petición ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
introductorio, afirma la parte actora que, el 22 de noviembre de 2021 remitió a través de la Oficina del Complejo Penitenciario, petición ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de [Cúcuta], solicitando que se le expidiera una constancia para poder recibir la visita de su hijo menor de edad, que al no recibir respuesta remitió reiteración el 31 de enero de 2022, pero que a pesar de ello aún no recibe respuesta. (...) Por lo anterior, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, que se ordene al Juzgado 1 de Ejecución de Penas de [Cúcuta], que le dé respuesta a su petición. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, en fallo de 9 de marzo de 2022. Consideró que la transgresión que pudiera haberse causado ya fue enmendada por el juzgado accionado. Pues, si bien es cierto, el actor presentó el 22 de noviembre de 2021 una solicitud ante dicha autoridad, reiterada el 31 de enero de 2022, también lo es que tal requerimiento fue remitido por ese despacho a la Dirección Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, al ser la autoridad 2CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada competente para dar respuesta al pedido del interesado, en auto de 22 de febrero último. Así, sostuvo que en este caso se configuró la carencia
Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada competente para dar respuesta al pedido del interesado, en auto de 22 de febrero último. Así, sostuvo que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la respuesta exigida por Alirio Andrés Paredes Prada , frente al juzgado accionado, fue obtenida en el trámite de la demanda de tutela. El tribunal resaltó que la decisión del despacho convocado no merece reproche, pues «efectivamente el accionante pretende que se le evalúe su situación y comportamiento al interior del penal y el competente para ello serían las directivas del mismo Centro Carcelario.» Pues, su finalidad es que su hijo menor de edad lo pueda visitar. El A quo constitucional detalló que: (…) si bien se probó que el 23 de febrero de 2022 el Juzgado de Penas le remitió al correo electrónico de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, la notificación del auto del 22 de febrero de 2022 para el interno PAREDES PRADA, por lo corto del tiempo entre la comunicación y el presente fallo, no se alcanzó a conocer que el interno hubiera recibido dicha notificación. Por tanto, exhortó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a realizar el trámite de notificación al interno Alirio Andrés Paredes Prada , respecto del auto de 22 de febrero de 2022, remitido por el Juzgado 1 de Ejecución
ha hecho, proceda a realizar el trámite de notificación al interno Alirio Andrés Paredes Prada , respecto del auto de 22 de febrero de 2022, remitido por el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 23 de febrero de 2022. 3CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada De otro lado, el tribunal explicó que «en este momento no es procedente librar orden alguna contra la Dirección de Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta respecto al derecho de petición de fecha 22 de noviembre de 2021, la cual redireccionó el Juzgado de Penas, pues es evidente que aún está dentro del término para su solución.» IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no exteriorizó el motivo de su disenso. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Alirio Andrés Paredes Prada , al estimar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que estimó satisfecha la pretensión del actor. 4CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367
estimar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que estimó satisfecha la pretensión del actor. 4CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada El tribunal destacó que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el curso de la demanda de amparo, remitió la solicitud del actor al ente facultado para disponer sobre el régimen de visitas al interior del penal donde está recluido: Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta; y éste, a la fecha del fallo de primera instancia, estaba dentro del término legal para resolver la aludida petición, pues solo habían transcurrido diez (10) días, a partir de la fecha de recepción del requerimiento del libelista. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en los casos donde el hecho que originó la supuesta
amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que, en los casos donde el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se 5CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (CC T-359 de 2014). En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad de la orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela.1 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.2 Al descender en el caso bajo estudio , la inconformidad de Alirio Andrés Paredes Prada recae, básicamente, en que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no se ha pronunciado sobre su petición presentada el 22 de noviembre de 2021, y reiterada el 31 de
el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no se ha pronunciado sobre su petición presentada el 22 de noviembre de 2021, y reiterada el 31 de enero de 2022, referente a que evalúe su conducta punible y su comportamiento dentro del penal, para que su hijo menor de edad lo pueda visitar. 1 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.2 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 6CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada En respuesta, el juzgado accionado determinó que lo solicitado por el actor es competencia del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, motivo por el cual ordenó remitir la petición a dicha institución, en auto de 22 de febrero de 2022. Tal decisión fue comunicada al día siguiente al interesado y al citado penal, vía correo electrónico de la mencionada cárcel. De ese modo, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda de tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la acción de amparo fue superada por el obrar del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, conforme quedó detallado. Pues, en el marco de la primera instancia, tal autoridad se pronunció acerca de lo pretendido por el autor, aunque no
por el obrar del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, conforme quedó detallado. Pues, en el marco de la primera instancia, tal autoridad se pronunció acerca de lo pretendido por el autor, aunque no de fondo, sino con la correspondiente remisión del asunto a la autoridad competente, para que sea ella la encargada de resolver lo relacionado con el régimen de visitas al interior del penal donde está recluido el actor. En este punto, resulta prudente subrayar que el derecho fundamental en discusión no es el de postulación, porque, al carecer de competencia el juzgado accionado de emitir pronunciamiento sustancial al respecto, la disputa se traslada hacia una autoridad administrativa, donde se 7CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada aplica, por regla general, el contenido de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. Ahora bien, recuérdese que el A quo constitucional dispuso que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, a la fecha del fallo de primera instancia, estaba dentro del término para resolver la aludida petición, porque solo habían transcurrido diez (10) días, a partir de la fecha de recepción del requerimiento del libelista. Por ende, un colaborador del despacho del Magistrado ponente pidió, en el curso de la impugnación, 3 a modo de actualización de la situación problemática subsistente en este asunto, de correo electrónico institucional a dirección
Por ende, un colaborador del despacho del Magistrado ponente pidió, en el curso de la impugnación, 3 a modo de actualización de la situación problemática subsistente en este asunto, de correo electrónico institucional a dirección electrónica institucional, información al respecto a dicho establecimiento penitenciario. Sin embargo, no fue posible obtenerla, pues la entidad requerida guardó silencio. Ello da a entender que, desde el traslado de la petición a la fecha de emisión del presente fallo, han pasado más de treinta (30) días, y el actor sigue sin obtener respuesta alguna. De ahí que, en aras de materializar -a plenitudel derecho fundamental de petición de Alirio Andrés Paredes Prada , resulta sensato modificar la sentencia recurrida, en el sentido de amparar tal prerrogativa y ordenar al Complejo 3 El requerimiento fue efectuado el martes 3 de mayo de 2022, donde se solicitó la información en mención, para que fuera allegada en el término de la distancia. No obstante, fue materialmente imposible alcanzarla a la fecha de radicación del proyecto. 8CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para que, si aún no lo ha hecho, responda, en el plazo de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, la solicitud allegada a esa institución el 23 de febrero de 2022, procedente del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde el actor
esta sentencia, la solicitud allegada a esa institución el 23 de febrero de 2022, procedente del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde el actor pidió que sea evaluada su conducta punible y su comportamiento dentro del penal, para que su hijo menor de edad lo pueda visitar. Así, se confirmará en lo demás el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar la sentencia recurrida, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de Alirio Andrés Paredes Prada., respecto del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
Segundo: Ordenar al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, para que, si aún no lo ha hecho, responda, en el plazo de dos (2) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, la solicitud allegada a esa institución el 23 de febrero de
9CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada 2022, procedente del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde el actor pidió que sea evaluada su conducta punible y su comportamiento dentro del penal, para que su hijo menor de edad lo pueda visitar.
Medidas de Seguridad de Cúcuta, donde el actor pidió que sea evaluada su conducta punible y su comportamiento dentro del penal, para que su hijo menor de edad lo pueda visitar.
Tercero : Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10CUI 54001220400020220009901 Tutela de 2ª instancia nº 123367 Alirio Andrés Paredes Prada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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