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CSJ - STP5836-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5836-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5836-2021 Radicación n.° 116217 (Aprobación Acta No.126) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por ALBERTO ZARTA MARTÍNEZ , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 2Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación El proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de las pruebas que obran en el expediente se extrae que el Juez Laboral del Circuito del Espinal-Tolima profirió sentencia declarativa en la que condenó a Samuel Zarta Lugo a pagar a Alfredo Mariano Valderrama prestaciones sociales con ocasión de un contrato de trabajo que los vinculó. Luego de la ejecutoria de la sentencia, Samuel Zarta Lugo falleció y Alfredo Mariano Valderrama instauró demanda

de un contrato de trabajo que los vinculó. Luego de la ejecutoria de la sentencia, Samuel Zarta Lugo falleció y Alfredo Mariano Valderrama instauró demanda ejecutiva laboral contra sus herederos determinados e indeterminados para lograr el cumplimiento del fallo declarativo. El 15 de diciembre de 2000 el juez encausado libró orden de pago contra los herederos en comento, entre los cuales figura Alberto Zarta Martínez, hijo del causante y aquí tutelante. Luego de tal actuación, se surtieron las etapas propias del proceso de ejecución y el 3 de marzo de 2020 se celebró la diligencia de remate del bien inmueble que está embargado y secuestrado en aquella causa. En esta diligencia se adjudicó el predio a Ercelio López Parra. Inconforme con la última determinación, el aquí convocante presentó incidente de nulidad de todo el proceso. Para tal efecto, señaló que el trámite se surtió de manera inadecuada, dado que su padre era casado con su madre, Chiquinquirá Martínez de Zarta, quien falleció el 1.° de mayo de 1996, por tanto, «cuando se presentó la demanda ejecutiva laboral debió dirigirse también contra los herederos determinados e indeterminados de Chiquinquirá Martínez de Zarta». Mediante auto de 3 de marzo de 2020 el Juez Laboral del Circuito del Espinal rechazó la nulidad. El ciudadano Zarta

Chiquinquirá Martínez de Zarta». Mediante auto de 3 de marzo de 2020 el Juez Laboral del Circuito del Espinal rechazó la nulidad. El ciudadano Zarta Martínez apeló y mediante auto de 3 de diciembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del a quo. Afirma que las autoridades convocadas decidieron la nulidad de manera contraria al ordenamiento jurídico y transgredieron sus derechos fundamentales. Conforme lo anterior, requiere que se tutelen tales garantías, que se deje sin efecto la decisión del Tribunal y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

EL FALLO IMPUGNADO

3Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 3 de marzo de 2021 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado

jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano ALBERTO ZARTA MARTÍNEZ interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce en el presente asunto, el derecho fundamental al debido proceso del accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del 4Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ALBERTO ZARTA MARTÍNEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al

Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 2 Ibídem 6Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar

ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-522 de 2001 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las

reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ALBERTO ZARTA MARTÍNEZ, contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante la cual se rechazó la nulidad interpuesta dentro del proceso de ejecución en el cual funge como demandante Alfredo Mariano Valderrama, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la 8Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por

fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la 8Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al confirmar la decisión del a quo dentro del proceso de ejecución en el cual funge como demandante Alfredo Mariano Valderrama, en el sentido de rechazar la nulidad propuesta dentro del mismo Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca el señor ALBERTO ZARTA MARTÍNEZ es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ejecutivo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte 9Rad. 116217

trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte 9Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado, quien confirmó la decisión de primera instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Alfredo Mariano Valderrama, contra los herederos determinados e indeterminados de Samuel Zarta Lugo, al considerar que en este evento se presenta la situación procesal consagrada en el inciso segundo del artículo 135 del Código General del Proceso, por lo tanto, no procedía la nulidad alegada. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a

de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la 10Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ejecutivo, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. 11Rad. 116217 Alberto Zarta Martínez Impugnación SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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