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CSJ - STP5836-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5836-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5836-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.875 Acta Nº 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA LUZ CADAVID HENAO contra la sentencia de tutela proferida, el 30 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. MARTHA LUZ CADAVID HENAO adquirió un inmueble rural identificado con la matrícula inmobiliaria 700004656, cuya situación jurídica se relaciona con la Resolución No. 454 de Catastro de Medellín y con decisiones judiciales que reconocieron su condición de poseedora.

2. En el 2002 adelantó un proceso reivindicatorio que culminó con una decisión del Juzgado 7º Civil del Circuito deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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1 Medellín que reconoció sus derechos sobre el predio. Pese a ello, la administración de esa ciudad tuvo por público el lote y en su recuperación, inscribió otros registros inmobiliarios, lo que permitió que partes del predio se transfirieran a otras personas.

Ella denunció la situación a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro y otros organismos de control, por un supuesto fraude judicial y

que permitió que partes del predio se transfirieran a otras personas.

Ella denunció la situación a la Fiscalía General de la Nación, a la Superintendencia de Notariado y Registro y otros organismos de control, por un supuesto fraude judicial y despojo de tierras.

3. La demanda . MARTHA LUZ CADAVID HENAO, en nombre de la veeduría a la paz total, sostuvo que la falta de actuación de las autoridades y las decisiones adoptadas en los procesos judiciales permitieron que el municipio fraccionara y titulara lotes del inmueble a terceros, lo cual, según afirma, vulnera sus derechos a la propiedad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.

Por esa razón acudió a la acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la Alcaldía de Medellín y el Juzgado 7º Civil de Medellín. En consecuencia, pidió a la jurisdicción constitucional acompañamiento frente a la presunta perturbación de la posesión, la investigación de la supuesta apropiación ilegal del predio y la anulación de las anotaciones registrales relacionadas con la matrícula inmobiliaria 700004656.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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4. Trámite de la acción. El 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, c orrió traslado de ella y vinculó a l a Fiscalía, al

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4. Trámite de la acción. El 19 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda, c orrió traslado de ella y vinculó a l a Fiscalía, al Consejo Seccional de la Judicatura, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos -ORIPZona Norte y Zona Sur , al Corregidor de Altavista ( Medellín) y a la Concejal Claudia

Carrasquilla.

5. Las respuestas. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia afirmó que carece de competencia para revisar decisiones judiciales o resolver sobre la titularidad del bien discutido. Por su parte, la Alcaldía de Medellín y la concejal Claudia Victoria Carrasquilla Minami sostuvieron que los hechos ya han sido analizados en anteriores acciones de tutela promovidas por la actora con pretensiones similares.

Alegaron la existencia de cosa juzgada constitucional. El corregidor de Altavista indicó que no tiene competencia para definir la titularidad del inmueble mencionado en la demanda y que los hechos ya ha n sido debatidos en otros escenarios constitucionales.

La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia señaló que las pretensiones expuestas en la tutela no guardan relación con sus funciones institucionales , mientras que la Sociedad de Activos Especiales indicó que el bien presuntamente en disputa no está bajo su administración.

Finalmente, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte y Sur indicaron que los registros de losTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

Finalmente, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte y Sur indicaron que los registros de losTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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3 inmuebles solo pueden ser modificados o anulados por decisión judicial.

6. La sentencia recurrida. El 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín estimó que la acción de tutela no tenía vocación de prosperidad porque la demandante incurrió en temeridad.

Verificó la existencia de la triple identidad de partes, objeto y causa entre la solicitud presentada y tres acciones de tutela previamente promovidas por la misma accionante, de radicados 05001 -31-03-003-2025-00016-00, 05001 -31-03018-2025-00327-00 y 05001-22-04000-2025-01315-00.

En esos procesos, tramitados ante los Juzgados 3º y 18 Civil del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todas, autoridades de Medellín, la actora cuestionó las mismas actuaciones relacionadas con la supuesta apropiación irregular de un inmueble, solicitó el reconocimiento de sus derechos sobre el predio y pidió la investigación por el presunto despojo de tierras.

Así, el Tribunal constató que en este trámite la accionante formuló pretensiones idénticas sin aportar hechos nuevos ni argumentos que justificaran un nuevo pronunciamiento judicial.

Por ello negó el amparo por temeridad y exhortó a la accionante a abstenerse de presentar nuevas tutelas por los

argumentos que justificaran un nuevo pronunciamiento judicial.

Por ello negó el amparo por temeridad y exhortó a la accionante a abstenerse de presentar nuevas tutelas por los mismos hechos.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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7. La impugnación. MARTHA LUZ CADAVID HENAO señaló que la primera instancia desconoció la vulneración de sus derechos fundamentales. Esto, porque no analizó de fondo los hechos relacionados con el presunto despojo de su inmueble.

Indicó que las accionadas omiten pruebas relevantes sobre la titularidad de su bien. Incorrección en la que, a su juicio, incurrió también el Tribual, al ser evidente la perturbación de la posesión y el presunto fraude a decisiones judiciales.

En ese contexto, solicitó a la Corte ordenar la investigación de las conductas denunciadas y disponer el acompañamiento del Estado frente a la ocupación del predio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección

Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de losTutela de segunda instancia

Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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5 particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. La temeridad en la acción de tutela. El inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que la persona que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Asimismo, el artículo 38 de esa normativa dispone que, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales, presente idénticas acciones de tutela, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que pueden derivarse dos fenómenos autónomos: la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más

cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, los cuales pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige como presupuestos comunes la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en: a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).

El juez de tutela, por lo tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situaciónTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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6 bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104/2008 y T001/2016).

4. Caso concreto. MARTHA LUZ CADAVID HENAO pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía de Medellín y al Juzgado 7º Civil de Medellín: i) restablecerle los derechos de posesión sobre el inmueble de matrícula 700004656 y ii) cancelar los registros inmobiliarios que se han derivado de ese

al Juzgado 7º Civil de Medellín: i) restablecerle los derechos de posesión sobre el inmueble de matrícula 700004656 y ii) cancelar los registros inmobiliarios que se han derivado de ese lote; iii) la «entrega real» de la totalidad del predio y, iv) ordenar la investigación de funcionarios de la Alcaldía de Medellín por los delitos de constreñimiento ilegal, de ocupación de tierras y de falsedad en documento público.

5. De las pruebas aportadas en este asunto, la Sala advierte que MARTHA LUZ ha presentado al menos tres (3) acciones de tutela relacionadas con los hechos expuestos. Se

trata de las siguientes:

a. Rad. 05001-31-03003-2025-00016-00: demandó al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la Procuraduría General de la Nación, a la Alcaldía de esa ciudad y a la Concejal Claudia Carrasquilla. Pidió la entrega del lote 700004656 y denunció que las últimas dos autoridades en mención desconocen el fallo dictado por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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El 31 de enero de 2025, el Juzgado 3º Civil del Circuito de la aludida capital declaró improcedente la solicitud de amparo por dos razones principales:

Estableció el Juzgado 24 Civil Municipal sí se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares de un proceso civil. El 13 de noviembre siguiente, indicó que la medida solicitada no

amparo por dos razones principales:

Estableció el Juzgado 24 Civil Municipal sí se pronunció sobre la solicitud de medidas cautelares de un proceso civil. El 13 de noviembre siguiente, indicó que la medida solicitada no era procedente, dado que no correspondía a un trámite de sucesión y, además, dicho proceso ya culminó.

En segundo lugar, frente a los cuestionamientos dirigidos contra la Alcaldía de Medellín, la concejal y la Procuraduría por la recuperación de un predio, al parecer público, el despacho concluyó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado, ya que la accionante cuenta con otros medios judiciales ordinarios para discutir el dominio del inmueble o la legalidad de la actuación administrativa que la privó de la tenencia, por lo que debía acudir primero al juez natural competente.

El 11 de marzo siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior la confirmó.

b. Rad. 05001-31-03018-2025-00327-00: demandó al Juzgado 24 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a la Fiscalía General de la Nación, a la Alcaldía de Medellín, a la Procuraduría General de la Nación y a la Concejal Claudia Carrasquilla. Solicitó la entrega del lote 700004656, laTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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8 cancelación de otros registros derivados de esa propiedad e investigar la perturbación de su propiedad.

El 1º de agosto de 2025, el Juzgado 18 Civil del Circuito

acciones constitucionales. Sus solicitudes no presentan variaciones sustanciales, salvo por algunas autoridade s adicionales cuya vinculación solicitó. En todas ellas persigue esencialmente lo mismo: que el juez de tutela le reconozca la titularidad total del inmueble identificado con la matrículaTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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9 700004656, ordene la entrega del bien y disponga investigaciones por los presuntos hechos de despojo de tierras.

7. Así, la Corte establece que la accionante, previamente, ha instaurado otras demandas constitucionales basada en los mismos hechos, en contra de iguales autoridades judiciales y con idéntica pretensión. Entonces, es claro que la controversia por ella planteada ya fue analizada por el juez constitucional. Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente.

8. Además, ella no argumenta la ocurrencia de hechos nuevos que viabilicen el estudio del asunto otra vez. La Sala tampoco advierte situaciones adicionales que deban ser analizadas mediante una segunda acción de tutela.

Ahora bien, aun cuando afirma en la impugnación que en esta oportunidad aportó links de videos de la plataforma TikTok para denunciar los hechos que expone en su demanda de tutela, lo cierto es que dicho aspecto resulta ser el mismo que ya fue analizado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín.

En todo caso, de aceptarse que dicho cuestionamiento se trata de un argumento adicional, su estudio conduciría

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8 cancelación de otros registros derivados de esa propiedad e investigar la perturbación de su propiedad.

El 1º de agosto de 2025, el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín la declaró improcedente. Encontró que idénticos pretensiones fueron ventiladas en la tutela de radicado 0500131-03003-2025-00016-00.

c. Rad. 05001-22-04000-2025-01315-00: en esta, como veedora a la paz total, solicitó de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 7 o Civil de Oralidad de Medellín, de la Alcaldía y las Oficinas de Registro de esa ciudad la entrega del bien aludido, el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado accionado y la investigación del despojo de tierras cometidos por funcionarios de las últimas autoridades citadas.

El 10 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo. Estableció que la demandante no aclaró el presupuesto de la legitimidad en la causa, en cuanto representa una veeduría.

6. A partir de lo expuesto, es claro que MARTHA LUZ CADAVID HENAO, con fundamento en los mismos supuestos fácticos analizados en las tutelas reseñadas, pretende nuevamente obtener lo mismo que buscó mediante esas acciones constitucionales. Sus solicitudes no presentan variaciones sustanciales, salvo por algunas autoridade s adicionales cuya vinculación solicitó. En todas ellas persigue esencialmente lo mismo: que el juez de tutela le reconozca la

que ya fue analizado por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Medellín.

En todo caso, de aceptarse que dicho cuestionamiento se trata de un argumento adicional, su estudio conduciría igualmente a declarar improcedente el amparo por las mismas razones señaladas en la tutela anterior: la accionante debe acudir primero a las autoridades judiciales competentes para resolver lo atinente a la titularidad del bien cuya propiedad reclama y denunciar los supuestos hechos constitutivos deTutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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10 diversos delitos.

9. En síntesis, es claro que la controversia planteada por la accionante ya fue analizada por el juez constitucional.

Por lo tanto, insistir en ese debate es abiertamente improcedente. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en este caso, debe permanecer incólume.

10. Ahora bien, teniendo en cuenta que el concepto de temeridad se relaciona con la actitud procesal del accionante, que implica actu ar de mala fe y con deslealtad (CC SU012/2020), la Corte estima, a partir de las pruebas obrantes en la actuación, que la actora incurrió en la multiplicidad de interposición de acciones por la necesidad de defender sus derechos. Por lo tanto, no hay lugar a la imposición de sanciones.

11. Conclusión. La Sala no encuentra en este caso excepciones al principio de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, según la jurisprudencia previamente expuesta, modificará la decisión de primera instancia para declarar

11. Conclusión. La Sala no encuentra en este caso excepciones al principio de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, según la jurisprudencia previamente expuesta, modificará la decisión de primera instancia para declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela de segunda instancia Radicado N.º 152.875 CUI 050012204000202600085-01

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RESUELVE:

Primero. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido, el 30 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín . En su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por MARTHA LUZ CADAVID HENAO contra Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales – SAE, la Alcaldía de Medellín y el Juzgado 7º Civil de Oralidad de esa ciudad.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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