CSJ - STP5837-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5837-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP5837-2022 Radicación 121113 Acta Aprobada No. 011 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el Representante Legal de la sociedad LA HACIENDA SAS, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Apartadó y las partes e intervinientes al interior de las diligencias con radicado 05045310500220210019900.CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral de esta Corporación de la siguiente manera: La sociedad La Hacienda SAS, a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «a la tutela judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas que fueron anexadas al mismo, se advierte que:
1. Julio Alberto Gulfo presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad La Hacienda SAS, a fin de que, entre otras
Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas que fueron anexadas al mismo, se advierte que:
1. Julio Alberto Gulfo presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad La Hacienda SAS, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara i) la existencia de un contrato laboral, desde el 10 de julio de 2014 y hasta el 14 de junio de 2019; ii) que la diligencia de descargos realizada al demandante el 20 de mayo de 2019,se ejecutó con la violación del debido proceso, conforme a los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa La Hacienda SAS, según lo previsto en el artículos 116 y siguientes– tras argüir que en el escrito que le fue entregado denominado «“Citación a diligencia de Descargos”» el empleador le violó el debido proceso, pues no se le dio a conocer el derecho que le asistía de ser acompañado por dos compañeros de trabajo en calidad de testigos-y iii) se ordenara su reintegro y se condenara al pago de salarios dejados de percibir desde el 14 de junio de 2019, prestaciones sociales, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Subsidiariamente, pidió que se declarara que el despido fue injusto y, como consecuencia, se condenara a la demandada al pago de la indemnización estipulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al
condenara a la demandada al pago de la indemnización estipulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó.
3. El apoderado judicial de la sociedad La Hacienda SAS contestó la demanda. Para el efecto, propuso las excepciones de
2CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS
«INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA
DEMANDADA Y A FAVOR DEL ACTOR» y «PRESCRIPCIÓN».
4. El 5 de agosto de 2021, el juzgado de conocimiento absolvió a la empresa La Hacienda SAS de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante y condenó en costas a la parte vencida, decisión que fue apelada por la parte actora.
5. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 10 de septiembre de 2021, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la convocada a juicio a reconocer y pagar al señor Julio Alberto Gulfo Pacheco la suma de $22’235.444, por concepto de indemnización por despido injusto, indexada desde «junio de 2019 y hasta su pago». Asimismo, revocó las costas procesales de primera instancia en contra del demandante y, en su lugar, dispuso que estas estarían a cargo de la demandada y a favor del demandante.
indexada desde «junio de 2019 y hasta su pago». Asimismo, revocó las costas procesales de primera instancia en contra del demandante y, en su lugar, dispuso que estas estarían a cargo de la demandada y a favor del demandante. 6.La sociedad querellante cuestionó la decisión proferida por el juez de segundo grado, pues, en su criterio: i) «e[ra]una ostensible vía de hecho porque omit[ió] pronunciarse sobre todo el acervo probatorio relacionado con los hechos debatidos y confrontados en el proceso»; ii) incurrió en defecto sustantivo, en tanto que aplicó una norma no gobernaba el caso, ya que lo pretendido por el actor era la declaratoria del «despido injusto» y no el «despido ilegal, en tanto que aquel busca probar hechos y, éste, est[aba] dirigido a identificar formas»; iii) centró el estudio en un hecho no debatido y confrontado en el proceso, que solo vino a ser planteado por la apoderada del actor en los alegatos de conclusión, a saber, la supuesta irregularidad en el procedimiento administrativo, pues según su dicho no se le informó que podía asistir a la diligencia de descargos «con dos compañeros de trabajo»; iv) no realizó un análisis frente «a la gravedad de las faltas cometidas por el trabajador[...]. Las consecuencias que tuvieron, [...] su reiteración y continuidad, [...] que el trabajador aceptó y confesó sus diecisiete faltas en la diligencia [de]descargos y, en el interrogatorio de parte en el proceso», Alegó la tutelante que, si «la pretensión principal o subsidiaria
y continuidad, [...] que el trabajador aceptó y confesó sus diecisiete faltas en la diligencia [de]descargos y, en el interrogatorio de parte en el proceso», Alegó la tutelante que, si «la pretensión principal o subsidiaria fuera la declaratoria del despido ilegal, la Empresa habría tenido la carga y responsabilidad de probar los hechos que considerare acordes para su defensa». 3CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS Acotó que «[l]a jurisprudencia constitucional y ordinaria han reconocido, de manera uniforme, que el despido no es una sanción disciplinaria. Para la Corte Constitucional, “el objetivo de una sanción es disciplinar y corregir, lo que no se logra cuando se opta por despedir, en consecuencia, si bien el despido podría ser tomado como la última opción, no es de tipo disciplinario”. En igual sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “la terminación unilateral del contrato con justa causa por parte del empleador no puede considerarse una sanción disciplinaria, sino como el ejercicio de una facultad que la ley le confiere a este”». Por último, afirmó la sociedad convocante que «la ausencia de importancia a tan aislado hecho [fue] la que llevó a que todo el debate probatorio y discusión girara en torno a los ya rememorados hechos, ninguno sobre la ilegalidad del procedimiento disciplinario, resaltando así la vía de hecho planteada».
rememorados hechos, ninguno sobre la ilegalidad del procedimiento disciplinario, resaltando así la vía de hecho planteada».
2. Por lo anterior, la sociedad gestora del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene al tribunal «dictar nueva decisión donde considere los hechos debidamente debatidos y probados en el proceso y, omita considerar aquellos que no hicieron parte de éste.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 12 de octubre de 2021, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.
El Juzgado 2º Laboral de Apartadó informó que el pronunciamiento allí emitido fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y que en 4CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS razón a ello el expediente digital fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, sin que ese hubiese sido regresado. La apoderada judicial de Julio Alberto Gulfo Pacheco expresó que, contrario a lo aducido en la demanda, el sentenciador de segunda instancia analizó la totalidad de los hechos y valoró en debida forma las pruebas documentales y
expresó que, contrario a lo aducido en la demanda, el sentenciador de segunda instancia analizó la totalidad de los hechos y valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales practicadas en audiencia. Asimismo, sostuvo que la ilegalidad de la destitución de su asistido se erige en el mismo reglamento interno de trabajo de la accionante, «pues la decisión del despido se basó en los descargos realizados con violación del debido proceso », resultando, no sólo acertada sino necesaria y oportuna la decisión del tribunal. Mediante fallo del 20 de octubre de 2021 , la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al observar que, en el fallo del 10 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no incurrió en ninguna de las causales específicas establecidas jurisprudencialmente para admitir la procedencia de la acción de tutela, ya que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia judicial otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De igual modo, indicó que, al margen de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron 5CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia
argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron 5CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que, en este caso, no acontecen. La sociedad LA HACIENDA SAS, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, su Representante Legal, después de traer apartes de la sentencia del juez laboral en la que se da cuenta de un «despido sin justa causa», apuntó que el ad –quem condenó por un despido ilegal, que no injusto y « ahí es donde radica la que considera una abierta violación a los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa de la sociedad, porque la ilegalidad de terminación del vínculo, no fue objeto de discusión, análisis y/o prueba dentro del proceso», razón por la cual no podía accederse a las pretensiones por la vía de las facultades extra o ultra petita, apuntando, además, lo siguiente: (…) Pero no, el ad –quem hizo total omisión a la causal invocada para terminar el contrato, las circunstancias de tiempo, modo y
pretensiones por la vía de las facultades extra o ultra petita, apuntando, además, lo siguiente: (…) Pero no, el ad –quem hizo total omisión a la causal invocada para terminar el contrato, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió, que fue lo demandado, discutido, probado y debatido en el proceso, para decidir, basado en las facultades extra y ultra petita, que hubo una violación al debido proceso del demandante y, en razón de ello, revocó la decisión y declaró el despido como ilegal, que no injusto. 6CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 7CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que, tal como lo estableciera la Corporación a quo , en la providencia cuestionada no se advierte yerro alguno que conduzca hacia la intervención del juez constitucional en aras de la protección de las garantías constitucionales invocadas.
Para fundamento del criterio esbozado se ha de anotar que, del análisis de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, se observa que, inicialmente, ésta señaló que el objeto del litigio era establecer si la terminación del contrato entre las partes fue o no con justa causa. Tras lo anterior, advirtió que la falladora de instancia se abstuvo de estudiar si realmente hubo una violación al debido proceso, «so pretexto de que en la demanda no se indicó cual (sic) es, lo que limitaba sus facultades extra y ultra petita», apuntando que, a juicio de esa Corporación, « se está confundiendo un aspecto fáctico, esto es, un hecho narrado en la demanda, con lo argumentativo, que sería que la parte actora expresamente señale tal hecho como violación al debido proceso, esta confusión llevó a un juicio 8CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia
argumentativo, que sería que la parte actora expresamente señale tal hecho como violación al debido proceso, esta confusión llevó a un juicio 8CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS equívoco sobre la aplicación de las facultades ultra y extra petita a que otorga el artículo 50 del CST (sic), mismas que están sujetas a 2 requisitos: que el hecho sea parte del litigio, y que dicho hecho sea probado», aspecto este que, añadió, resultaba particularmente relevante en el proceso por cuanto: [E]n el hecho 12 de la demanda expresamente se relató que en la citación a descargos no se indicó al demandante su derecho de ser acompañado por 2 compañeros de trabajo, según lo establecen los artículo 116 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo de la accionada que, por su parte, al referirse a este hecho dio una respuesta que solo se podría calificar como evasiva, pues si bien negó el hecho, en su explicación narra que al demandante se le indicó que podía ser asistido por abogado, lo que nada tiene que ver con el defecto planteado. De todas formas, esta evasiva pierde relevancia por cuanto la accionada no desconoce la citación a descargos que fue allegada como documental anexa a la demanda1, misma que contiene tanto membrete como firma dela empresa, es decir, le era atribuida, en tal citación se corrobora el dicho del actor de que no se le advirtió que podía estar
demanda1, misma que contiene tanto membrete como firma dela empresa, es decir, le era atribuida, en tal citación se corrobora el dicho del actor de que no se le advirtió que podía estar acompañado por 2 compañeros, omisión que cobra relevancia al tenor del artículo 118 del Reglamento Interno de Trabajo de La Hacienda, documento que también fue allegado como anexo de la demanda y cuya autenticidad tampoco se discute, este artículo señala: «ARTÍCULO 118: Antes de terminar el contrato de trabajo por la existencia de una justa causa, la Empresa dará la oportunidad al trabajador para que presente sus descargos acompañado si lo desea por dos (2) representantes del Sindicato a que pertenezca en los términos y condiciones acordados en la Convención Colectiva de Trabajo o dos (2) compañeros de trabajo, si el trabajador no pertenece a la organización sindical, citándolo 9CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS previamente por escrito, luego de escuchar al trabajador en audiencia de descargos, la cual se realizará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurrió la posible falta o la Empresa conoció de su existencia, esta tomará una decisión al respecto. Será ilegal la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.
posible falta o la Empresa conoció de su existencia, esta tomará una decisión al respecto. Será ilegal la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.
PARÁGRAFO: Este procedimiento solo aplica a aquellos trabajadores que no hacen parte de la organización sindical y/o que no se les aplica la convención colectiva de trabajo.
En consecuencia para los afiliados a la organización sindical y/o que se les aplique la convención colectiva de trabajo, la Empresa está obligada a agotar el procedimiento allí pactado.» Así, sostuvo que la a quo, al referirse a la aludida norma, presentó reservas a aplicarla, argumentando que no existía prueba que diera cuenta de si el demandante era o no miembro de un sindicato de la empresa, y si éste tenía o no convención colectiva, adicionando lo siguiente: [P]ero la pertenencia a un sindicato y la existencia de convención colectiva vigente son hechos eminentemente positivos, y como en el particular a la empresa se confrontó específicamente por el cumplimiento de este artículo, entonces si al dar respuesta no trae a colación tales hechos, mucho menos los prueba, no existe razón para que estos sean objeto de duda, pues si la empresa no se preocupó por plantearlos en una respuesta asertiva al hecho 12 de la demanda, a otro hecho, o en los hechos de la defensa, no existe razón alguna para traerlos al litigio. Es cierto que la terminación por justa causa no es, en
de la demanda, a otro hecho, o en los hechos de la defensa, no existe razón alguna para traerlos al litigio. Es cierto que la terminación por justa causa no es, en principio, una sanción disciplinaria, pero ello tiene poca 10CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS relevancia para este asunto pues el aparte que se resalta se encuentra en el artículo118 del RIT, y se refiere claramente al contenido de este, luego independientemente de que aluda a la terminación con justa causa como sanción disciplinaria, lo que queda claro es que la intención de esta disposición es que la terminación con justa causa para la cual se pretermita este trámite es ilegal, se reitera, sin importar la calificación de disciplinaria que da a esta, pues lo importante es el hecho de que se refiere a la misma, no el cómo.Por lo tanto, al no haberse advertido en la citación escrita al trabajador que podía estar acompañado por 2 compañeros de trabajo, se incumplió el trámite del artículo 118 del RIT, luego el despido deviene en “ilegal”. Por último, destacó que, sería el caso estudiar si la ilegalidad advertida deviene en reintegro, « pero el mismo se presentó como pretensión subsidiaria, y para la Sala no cabe duda de que, si la terminación con justa causa es ilegal, lo que queda es una
ilegalidad advertida deviene en reintegro, « pero el mismo se presentó como pretensión subsidiaria, y para la Sala no cabe duda de que, si la terminación con justa causa es ilegal, lo que queda es una terminación de hecho o, lo que es lo mismo, sin justa causa, cuya indemnización es la pretensión principal de la demanda.» Dentro de ese contexto, la argumentación ofrecida por esa instancia se percibe suficiente y obedece al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 11CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS En tal orden de ideas, esos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o en el análisis de las pruebas.
adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso o en el análisis de las pruebas. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, porque gira únicamente en torno a cuestionar la apreciación del acervo probatorio y la labor interpretativa de unas normas desplegada por la Judicatura accionada, proponiendo la parte demandante unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido 12CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia
presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias per se , de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias de esta estirpe cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de estas consideraciones, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una
general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una 13CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 20 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por la sociedad LA HACIENDA SAS.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
14CUI: 11001020500020210146402 Número interno 121113 Sentencia de Segunda Instancia Sociedad LA HACIENDA SAS
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15