CSJ - STP5837-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5837-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5837-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.775 Acta 072
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por INDUSTRIAS EL TABOR SAS, por medio de su representante legal, contra la sentencia de tutela proferida, el 5 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. INDUSTRIAS EL TABOR SAS es parte demandada en el proceso ejecutivo con radicado 11001-3103002-2020-00043-00, cuyo trámite está a cargo del Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá. Aquella afirmó que esa autoridad en el desarrollo de la actuación desconoció la
1 El 10 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá concedió la impugnación. En esa fecha, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 13 de febrero de 2026, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
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2 existencia de «un pacto arbitral válido y vigente» que está regulado en la Ley 1563 de 2012 y aplicó normas derogadas para «vaciar de efectos la cláusula compromisoria y reconfigurar la competencia».
2 existencia de «un pacto arbitral válido y vigente» que está regulado en la Ley 1563 de 2012 y aplicó normas derogadas para «vaciar de efectos la cláusula compromisoria y reconfigurar la competencia».
Por lo anterior, la empresa presentó queja disciplinaria contra el titular del Juzgado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Esta, el 15 de diciembre de 2025, calificó la queja de «temeraria, irrelevante, incorrecta y difusa» y con base en el artículo 209 del CGD 2 profirió auto inhibitorio.
2. La demanda. INDUSTRIAS EL TABOR SAS, por medio de su representante, expuso que la Comisión demandada no analizó el ca so de manera adecuada, no practicó pruebas, invocó «fórmulas generales» como la independencia judicial y que la acción disciplinaria no es una tercera instancia y, evadió un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, «convirtió la queja en un trámite simbólico sin eficacia real».
Por ese motivo, instauró acción de amparo en su contra, por la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia . Pidió dejar sin efectos el auto del 15 de diciembre de 2025 y ordenarle a la Comisión que profiera uno de reemplazo en el que determine, «con estudio real», si existe mérito para abrir investigación contra el titular del Juzgado cuestionado.
2 Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
investigación contra el titular del Juzgado cuestionado.
2 Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
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3. Trámite de la acción. El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, vinculó al Juzgado 2º Civil del Circuito , ambas autoridades con sede en esa ciudad y, les corrió traslado.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente digital del proceso ejecutivo 11001-3103002-2020-00043-00 en el que la empresa actora es parte.
b. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que conoció la queja de la parte demandante. Analizó sus fundamentos y los anexos aportados . Con base en ellos profirió un auto inhibitorio. Explicó que su función no es la de una segunda instancia ni mucho menos la de revocar las decisiones de los jueces disciplinados, sólo porque los usuarios de la justicia no las comparten. Pidió negar la solicitud de amparo.
5. La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la Comisión Seccional de Disciplina accionada analizó la queja que INDUSTRIAS EL TABOR SAS presentó y la contrastó con la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la Comisión Seccional de Disciplina accionada analizó la queja que INDUSTRIAS EL TABOR SAS presentó y la contrastó con la actuación del Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad. Con base en ello descartó la existencia de actos contrarios a la función judicial. Así, concluyó que no existía mérito para abrir investigación disciplinaria y profirió auto inhibitorio.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
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4 El Tribunal destacó que la decisión de la accionada es plausible y razonable. Además, como no hace tránsito a cosa juzgada, la parte demandante tiene la posibilidad de pedir la reanudación del trámite si cuenta con elementos probatorios nuevos. Agregó que la actora no cumplió las exigencias para que el juez de tutela pueda intervenir en un trámite judicial ni acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.
6. La impugnación. INDUSTRIAS EL TABOR SAS, por medio de su representante legal, reiteró los planteamientos de la demanda. Insistió en que la queja que formuló contra el Juzgado Civil plantea un cargo claro y concreto. Sin embargo, el juez disciplinario rehusó el análisis de fondo, lo cual, en su criterio, configura un «bloqueo institucional» y hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo , tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
hace nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo , tutelar los derechos invocados y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protecciónTutela Segunda Instancia
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5 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela
sentencia SU–215–2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
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6 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la
un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con b ase en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
5. El caso concreto. INDUSTRIAS EL TABOR SAS, por medio de su representante, acudió al juez constitucional para que deje sin efectos el auto proferido, el 15 de diciembre de 2025, por una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En este la funcionaria se inhibió de abrir investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.
6. Delimitada así la censura y a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que la empresa accionante cumple el requisito general de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, en el proceso disciplinario que cuestiona, actúa como sujeto procesal –quejosa– y la decisión que ataca afecta sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado
que cuestiona, actúa como sujeto procesal –quejosa– y la decisión que ataca afecta sus intereses. Asimismo, satisface el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, dado que dirige la acción contra el despacho de la ComisiónTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
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7 Seccional de Disciplina que profirió la decisión, cuyos efectos pretende invalidar.
Asimismo, la Corte observa que la demandante acredita los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales pues: i) el caso reviste relevancia constitucional3; ii) agotó los medios ordinarios de defensa contra la decisión que le es desfavorable 4; iii) propuso la demanda en un término razonable 5; i v) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos de hecho, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discutió, con su demanda, una sentencia de tutela.
7. Sin embargo, de los informes rendidos, las pruebas recaudadas y de la revisión de los fundamentos de la decisión judicial cuestionada –auto inhibitorio del 15 de diciembre de 2025–, la Corte no advierte la configuración de ninguna causal específica que habilite su intervención en sede constitucional.
La Comisión, en la providencia judicial citada: i) precisó los hechos que motivaron a INDUSTRIAS EL TABOR SAS a formular queja disciplinaria contra el Juzgado 2º Civil del
constitucional.
La Comisión, en la providencia judicial citada: i) precisó los hechos que motivaron a INDUSTRIAS EL TABOR SAS a formular queja disciplinaria contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá; ii) delimitó los reparos que la quejosa le atribuyó al Juzgado, entre ellos, las irregularidades de la sentencia del 17 de marzo de 2021 que profirió en el proceso
3 Pues lo que es objeto de discusión es la posible violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 4 Dado que contra la decisión inhibitoria que cuestiona no proceden recursos, según el artículo 209 del Código General Disciplinario. 5 Ello, porque la providencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es del 15 de diciembre de 2025. La actora presentó su demanda de tutela, el 28 de enero de 2026.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
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8 civil 11001-31-03002-2020-00043-00 –que es cuestionado por la demandante en tutela–; iii) analizó los fundamentos de esa providencia; iv) determinó que el titular del Juzgado resolvió de manera razonable el asunto sometido a su escrutinio; y v) concluyó que no existía mérito para iniciarle una investigación disciplinaria, pues no configuró una falta a sus deberes funcionales.
De otra parte, destacó que el proceso civil criticado sigue activo y en curso. Por lo tanto, el asunto respecto del que la quejosa plantea la controversia no puede «traerse a la
a sus deberes funcionales.
De otra parte, destacó que el proceso civil criticado sigue activo y en curso. Por lo tanto, el asunto respecto del que la quejosa plantea la controversia no puede «traerse a la jurisdicción disciplinaria» para ser valorado, revocado, adicionado o invalidado. Ello, le corresponde hacerlo al superior jerárquico y funcional del Juzgado, de acuerdo con las reglas del procedimiento civil. Precisó, igualmente, que la disciplinaria no es «una tercera instancia» para controvertir las decisiones del Juzgado 2º Civil del Circuito denunciado.
8. En ese contexto, la Sala no advierte la configuración de algún defecto que viabilice la intervención del juez constitucional. Por el contrario, es evidente que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá apoyó sus razonamientos en los hechos y en las pruebas que la quejosa le aportó y, valoró todos esos factores de manera razonable y plausible.
9. Así, la demanda de tutela no resulta viable, pues es evidente que INDUSTRIAS EL TABOR SAS, por medio de su representante legal, persigue censurar las actuaciones válidamente desplegadas por aquella autoridad judicial. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutelaTutela Segunda Instancia
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9 no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.
En ese sentido, es claro que la demandante busca con la
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9 no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma.
En ese sentido, es claro que la demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en un proceso disciplinario, por parte del juez natural competente. Ello, por cuanto se limitó a manifestar una inconformidad subjetiva que, por sí sola, no descalifica la decisión judicial que rebate.
10. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial –que son, en últimas, las que motivaron a INDUSTRIAS EL TABOR SAS a interponer la presente acción de tutela – no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues se reitera, no es una instancia adicional y alternativa a los procesos judiciales cuestionados.
11. La demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Ello, porque no existe evidencia de que el auto inhibitorio que la Comisión Seccional de Disciplina profirió implique un desconocimiento de los derechos de la empresaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
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implique un desconocimiento de los derechos de la empresaTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
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10 INDUSTRIAS EL TABOR SAS o que represente «un bloqueo institucional» como esta lo afirmó en su impugnación.
Una determinación de esa naturaleza –inhibitoria– no hace tránsito a cosa juzgada. Ello es así porque la autoridad disciplinaria sólo realiza estudios valorativos encaminados a definir la relevancia de los hechos denunciados, sin ninguna actuación procesal previa . Es decir, no emite un pronunciamiento que materialmente resuelva el fondo del asunto, lo cual explica por qué el artículo 209 del CGD no prevé recursos contra esa decisión6.
Por lo tanto, nada impide que la accionante acuda de nuevo a esa jurisdicción con mejores argumentos y medios de conocimiento que los soporten, con el fin de activar el ejercicio de la acción disciplinaria contra el funcionario judicial que , según la demandante, le desconoc e sus derechos y garantías en el proceso civil en el que actúa como parte.
12. La Corte concluye que l a parte actora, pese a que cumplió los requisitos generales que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige contra decisiones judiciales –en lo que respecta al cuestionamiento formulado contra el auto inhibitorio del 15 de diciembre de 2025–, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el
formulado contra el auto inhibitorio del 15 de diciembre de 2025–, no acreditó la concurrencia de por lo menos una causal o defecto específico, y tampoco probó la configuración de un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el
6 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicado 25001-10-2000-2019-01212-01. Decisión del 14 de abril de 2021. Reiterada en: Radicado 11001 -25-02000-2023-03582-01. Decisión del 29 de mayo de 2024.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.775 CUI 11001221500020260001501
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11 fallo apelado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 5 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por INDUSTRIAS EL TABOR SAS contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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