CSJ - STP5838-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5838-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP58382022 Radicado 122749 Acta No. 064 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ , contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad y Seguros de Vida Alfa S.A., con el objeto de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones que se mencionan en la petición de amparo.C.U.I. 11001020400020220046600
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CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ tiene 58 años de edad, actualmente padece de vasculitis reumatoide y diabetes mellitus y cotiza activamente en el Fondo de Pensiones y
ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ tiene 58 años de edad, actualmente padece de vasculitis reumatoide y diabetes mellitus y cotiza activamente en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Dada su condición de salud, el 1º de octubre de 2015 Seguros de Vida Alfa S.A. le calificó una pérdida de capacidad laboral del 68.98% y, por consiguiente, el 25 de enero de 2016 le solicitó al referido fondo de pensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Ante la falta de respuesta, el 14 de marzo de 2016, por intermedio de un apoderado judicial, CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. y la misma le fue repartida al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá. Después de adelantar todo el procedimiento legal, dicha autoridad profirió sentencia el 7 de marzo de 2017 en el sentido de condenar al fondo demandado al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a nombre del extremo activo a partir del 4 de septiembre de 2015, junto con sus incrementos y mesadas adicionales. La anterior decisión se fundamentó en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 31 2C.U.I. 11001020400020220046600
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más beneficiosa. Apelada la decisión, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 31 2C.U.I. 11001020400020220046600
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CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ de octubre de 2017. Inconforme, Porvenir S.A. interpuso un recurso extraordinario de casación que, después de ser concedido por al ad quem y admitido por la Sala Laboral de la Corte, fue desatado por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia SL4575-2021 del 5 de octubre de 2021, en el sentido de casar el fallo recurrido y, en su lugar, revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad para absolver al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por CLAUDIA
ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ.
Por considerar que esta última decisión adolece de alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales –aunque dicha causal no es especificada en el texto de la demanda de amparo– , la apoderada de CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ pidió que esa sentencia sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala accionada que deje incólume las decisiones
de CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ pidió que esa sentencia sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala accionada que deje incólume las decisiones del 7 de marzo y 31 de octubre de 2017, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 22 Laboral del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 9 de marzo de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
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2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la sentencia SL4575-2021, por medio de la cual casa el fallo dictado el 31 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en sede de instancia, revoca la decisión del 7 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado 22
Laboral del Circuito de Bogotá. Agregó que el fundamento de esa decisión estriba en que el fenómeno de la condición más beneficiosa es excepcional y su aplicación es restrictiva, lo que implica que no puede ser empleado de manera indefinida o extenderlo sin límites. Agregó que esa determinación se apoyó en la línea jurisprudencial que ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyos precedentes son de obligatorio cumplimiento.
o extenderlo sin límites. Agregó que esa determinación se apoyó en la línea jurisprudencial que ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyos precedentes son de obligatorio cumplimiento.
3. La titular del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que no estaba a la cabeza de ese estrado al momento en que se profirió la sentencia del 7 de marzo de 2017 y, en consecuencia, no puede pronunciarse sobre la discusión de fondo en el presente asunto.
4. Por último, tanto la Representante Legal Judicial como el apoderado de Porvenir S.A. indicaron que esta acción constitucional es improcedente, pues la sentencia acusada se encuentra ejecutoriada, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada, sobre ella no se concreta ninguna vía de hecho y no está demostrada la afectación de las garantías fundamentales de la accionante. Igualmente, argumentaron que, en cualquier caso, la providencia atacada se encuentra debidamente fundamentada en la jurisprudencia relevante
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CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL4575-2021 del 5 de octubre de 2021,
emitida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo. 5C.U.I. 11001020400020220046600
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4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3.
En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso de CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ ; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la emisión de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional. 6C.U.I. 11001020400020220046600
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CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal
tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de casar los pronunciamientos ordinarios de instancia se fundamentó en el hecho de que estos habían extendido los efectos del fenómeno de la condición más beneficiosa por fuera de los límites establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, particularmente en la sentencia SL2358-2017. De acuerdo con ese pronunciamiento, para los casos de pensión de invalidez y frente al tránsito legislativo ocurrido el 26 de diciembre de 2003, con la expedición de la Ley 860 de aquel año, el prenombrado principio sólo tiene cabida si se
demuestra lo siguiente:
- Que el afiliado estuviese cotizando activamente al 26 de diciembre de 2003, cuando entró en vigencia la reforma a la Ley 100 de 1993. ii. Que, adicionalmente, demuestre haber aportado 26 semanas o más, en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.
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CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ iii. Que la invalidez se produzca entre el 26 de
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CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ iii. Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de manera que no se deje abierta la puerta para invocar este principio de manera intemporal o irrestricta. iv. Que, al momento de la estructuración de la invalidez, el afiliado estuviese cotizando al sistema. Incluso, en esa misma jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dejó abierta la puerta para que las personas que no estuviesen cotizando al momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 pudieran acceder a la pensión de invalidez bajo el amparo de los requisitos establecidos previamente por el legislador, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, si el interesado acredita los siguientes supuestos:
- Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. ii. Que hubiese aportado por lo menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a esa fecha, es decir, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003. iii. Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de manera que no se deje abierta la puerta para invocar este principio de manera intemporal o irrestricta.
diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de manera que no se deje abierta la puerta para invocar este principio de manera intemporal o irrestricta. 8C.U.I. 11001020400020220046600
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CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ iv. Si al momento de la invalidez el afiliado no estaba cotizando, debe acreditar el aporte de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración. Ahora bien, de las reglas previamente señaladas refulge evidente que el factor en común es que la estructuración de la invalidez debe realizarse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, de manera que, en efecto, se mantenga la excepcionalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y no se permita la vigencia intemporal de normas que el legislador ha despojado de sus efectos jurídicos de manera expresa. Las razones que llevaron a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a adoptar esta postura –que, es cierto, difiere de la adoptada por la Corte Constitucional– , están ampliamente argumentadas y explicadas en la sentencia SL2358-2017 y en todas aquellas que han seguido la pacífica línea jurisprudencial que fue trazada en esa ocasión.
6. De esa manera, tal y como se explicó en la sentencia SL4575-2021, ahora acusada, el simple hecho de que la
jurisprudencial que fue trazada en esa ocasión.
6. De esa manera, tal y como se explicó en la sentencia SL4575-2021, ahora acusada, el simple hecho de que la invalidez de CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ se hubiere estructurado en septiembre de 2015, es decir, casi 9 años después del lapso establecido por esta Corte como límite temporal de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, implica que ella no puede ser acreedora de tal beneficio y debe pensionarse de acuerdo con las exigencias previstas en la Ley 860 de 2003, vigente desde hace varios años y enteramente aplicable a su caso. Tal y como se explicó en la providencia acusada, el hecho de que ella hubiera cumplido con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de
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CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ 1990 o en la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, muchos años antes de que se estructurara su invalidez, no implica que ella hubiera adquirido un verdadero derecho a pensionarse con esa normativa, sino que era una mera expectativa, que no merece el grado de protección constitucional que ella invoca. Estos argumentos están ampliamente consignados en la sentencia SL4575-2021 del 5 de octubre del año pasado y se advierten suficientes y razonables, de manera que no es posible predicar que sobre el pronunciamiento atacado se concrete ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En esta medida,
y se advierten suficientes y razonables, de manera que no es posible predicar que sobre el pronunciamiento atacado se concrete ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. En esta medida, es evidente que acceder a las pretensiones del extremo activo implicaría desconocer otros principios de raigambre constitucional, como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y también afectaría las garantías judiciales de autonomía e independencia, que deben orientar la función jurisdiccional. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por la apoderada de
CLAUDIA ESPERANZA ARÉVALO SÁNCHEZ, contra la Sala de
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Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con las razones señaladas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con las razones señaladas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11