CSJ - STP5838-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5838-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5838-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.879 Acta 072
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veinti séis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional , c ontra la sentencia de tutela proferida, el 30 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos. el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, mediante resolución No. 03 del 5 de febrero de 2025, nombró a MARÍA JOSÉ TAMAYO SALCEDO en el cargo de
1 El 10 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá concedió la impugnación. El 13 de febrero siguiente, remitió el expediente. Agotado el procedimiento de reparto, el 17 de febrero de 202 6, le correspondió a esta Corporación para adelantar el trámite de la segunda instancia.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.879 CUI 11001220400020260027901
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2 Citador Grado III, en provisionalidad, para suplir la licencia no remunerada concedida, entre el 5 de febrero y el 12 de
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MARÍA JOSÉ TAMAYO SALCEDO
2 Citador Grado III, en provisionalidad, para suplir la licencia no remunerada concedida, entre el 5 de febrero y el 12 de diciembre de 2025, al empleado que lo desempeña en carrera administrativa.
MARÍA JOSÉ TAMAYO SALCEDO quedó embarazada. Esta circunstancia la informó al Juzgado. Este, a su vez, el 9 de septiembre de 2025, comunicó esa situación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá . El 9 de diciembre siguiente, informó a dichas autoridades que, para ese momento, tenía 19 semanas de gestación.
El 12 de diciembre de 2025, TAMAYO SALCEDO culminó su vinculación con el Juzgado. Este y la DSAJ no adoptaron medidas de protección a su favor como la prórroga de su nombramiento o su reubicación laboral. Para el año 2026 se crearon dos cargos transitorios en ese despacho judicial . Además, este ofertó el empleo de Citador Grado III, pero aquella no fue considerada para ocuparlos.
2. La demanda. MARÍA JOSÉ TAMAYO SALCEDO argumentó que la decisión de no permitirle su continuidad laboral, pese a su estado de embarazo y la existencia de cargos disponibles, la puso en una condición de indefensión económica que afecta su mínimo vital y el bienestar del hijo que está por nacer.
Por ese motivo, instauró acción de amparo contra la DSAJ, por la posible violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido
mínimo vital y el bienestar del hijo que está por nacer.
Por ese motivo, instauró acción de amparo contra la DSAJ, por la posible violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la dignidad humana.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.879 CUI 11001220400020260027901
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3 Pidió al juez constitucional que le ordene a la D SAJ: i) nombrarla, reintegrarla o reubicarla laboralmente en el Juzgado; ii) reconocerle, liquidarle y pagarle los salarios dejados de percibir; y iii) garantizarle la estabilidad laboral hasta la finalización de la licencia de maternidad y el período posterior de protección.
3. Trámite de la acción. El 22 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela contra la Dirección de Administración Judicial, vinculó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, a la Coordinación de Talento Humano de esa entidad y al Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, todas autoridades con sede en esa ciudad y, les corrió traslado.
El 26 de enero de 2026, integró al contradictorio a Gina Tatiana Parra Martínez, Natalia Valentina León Daza y José Alfredo Jiménez Piñeros, quienes desempeñan los cargos de Citador Grado III, Escribiente de Circuito y Oficial Mayor en el Juzgado vinculado, respectivamente.
Alfredo Jiménez Piñeros, quienes desempeñan los cargos de Citador Grado III, Escribiente de Circuito y Oficial Mayor en el Juzgado vinculado, respectivamente.
4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:
a. El Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que la actora fue nombrada Citador Grado III sólo por el tiempo de la licencia del titular del cargo. Su embarazo se comunicó a la DSAJ. Esta, por medio del área de asuntos laborales, indicó que, al terminar su vinculación, laTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.879 CUI 11001220400020260027901
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4 Rama Judicial pagaría su seguridad social hasta el parto y luego la EPS asumiría la licencia de maternidad.
Explicó que no podía prorrogar su nombramiento porque el cargo es de carrera y el titular regresó el 13 de diciembre de
2025. Los empleos creados después eran distintos y surgieron tras su desvinculación. Agregó que la demandante se postuló al cargo de Citador Grado III que volvió a quedar vacante –por una nueva licencia concedida a su titular–, pero no aportó su hoja de vida con los soportes, lo cual motivó su exclusión.
Concluyó que no hubo vulneración de derechos y solicitó negar el amparo.
b. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que la estabilidad laboral y las medidas de protección de la accionante exige son competencia exclusiva de
el amparo.
b. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá señaló que la estabilidad laboral y las medidas de protección de la accionante exige son competencia exclusiva de la autoridad nominadora. Indicó que esa dirección no tiene facultad para nombrar, reintegrar o reubicar personal. Solicitó su desvinculación del trámite.
c. Gina Tatiana Parra Martínez, Natalia Valentina León Daza y José Alfredo Jiménez Piñeros, en su orden Citadora Grado III, Escribiente y Oficial Mayor del despacho judicial en cuestión indicaron que conocen algunos hechos de la demanda. Afirmaron que no tienen condiciones de especial protección. Jiménez Piñeros agregó que no hubo mala fe en la terminación del vínculo de la actora y León Daza manifestó que no tiene interés jurídico, pues el cargo en discusión es el de Citador Grado III y no el que ella ocupa.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.879 CUI 11001220400020260027901
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5. La sentencia recurrida. El 30 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó la accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Citador Grado III y que su vínculo terminó, el 12 de diciembre de 2025, al culminar la licencia no remunerada del titular de ese empleo. Ello, en principio, constituye una causa objetiva y no discriminatoria de terminación del trabajo.
No obstante, la autoridad nominadora debía adoptar medidas de protección por el estado de embarazo de la actora,
ese empleo. Ello, en principio, constituye una causa objetiva y no discriminatoria de terminación del trabajo.
No obstante, la autoridad nominadora debía adoptar medidas de protección por el estado de embarazo de la actora, como buscar la continuidad laboral o velar por la garantía de sus aportes a la seguridad social, lo cual no ocurrió. Resaltó que en el despacho cuestionado se crearon cargos de descongestión y aquel puesto volvió a quedar vacante, pero la postulación de la demandante fue descartada por circunstancias meramente formales.
Concluyó que el Juzgado omitió aplicar los lineamientos constitucionales sobre estabilidad laboral reforzada, desconoció su obligación de proteger a una mujer en estado de embarazo, incumplió su deber de garantizar la no discriminación y, no actuó con solidaridad frente a un sujeto de especial protección constitucional por su situación de debilidad manifiesta.
En consecuencia, el Tribunal tuteló los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la actora. Le ordenó al Juzgado cuestionado que la nombre y posesione, en provisionalidad, «en el mismo cargo que ocupaba para 2025 o, en caso de no ser posible, en uno de mejor denominación yTutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.879 CUI 11001220400020260027901
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6 salario, respetando las funciones ejercidas y, siempre y cuando, cumpla los requisitos de ley para su posesión».
Previno a la titular del Juzgado para que no incurra nuevamente en actos constitutivos de vulneración,
6 salario, respetando las funciones ejercidas y, siempre y cuando, cumpla los requisitos de ley para su posesión».
Previno a la titular del Juzgado para que no incurra nuevamente en actos constitutivos de vulneración, discriminación y desconocimiento de las garantías fundamentales de la accionante. Finalmente, le negó a esta la pretensión relativa al pago retroactivo de salarios y acreencias.
6. La impugnación. El Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional reiteró los argumentos de la respuesta al traslado de la demanda. Insistió en que no le vulneró los derechos a la accionante. Afirmó que el vínculo laboral finalizó por el cumplimiento de la licencia que debía suplir , no por actos discriminatorios. Además, comunicó a la DSAJ el embarazo de la actora y la terminación del trabajo en esas condiciones, para garantizarle que esa entidad no la deje sin protección. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a esteTutela Segunda Instancia
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Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a esteTutela Segunda Instancia
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7 mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La estabilidad laboral reforzada en mujeres que ocupan cargos públicos en provisionalidad. La Corte Constitucional, en la sentencia T-356-2024, explicó que los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución establecen un mandato de especial protección para la mujer durante el embarazo y después del parto, y una prohibición general de discriminación2.
La estabilidad laboral reforzada es una manera de cumplir con ese mandato constitucional. Aquella tiene rango de derecho fundamental, de acuerdo con el artículo 53 de la Carta. Es una manifestación de múltiples garantías constitucionales que protegen a la mujer y al hijo que está por nacer o que ha nacido recientemente.
Ese concepto comprende, entre otros: i) el derecho a la igualdad y no discriminación, ii) los principios de especial protección y asistencia a la mujer embarazada en el ámbito laboral y, iii) de la especial protección de los niños y la familia.
igualdad y no discriminación, ii) los principios de especial protección y asistencia a la mujer embarazada en el ámbito laboral y, iii) de la especial protección de los niños y la familia.
2 Además, Colombia ha ratificado diversos instrumentos internacionales que establecen la obligación del Estado de proteger a la mujer embarazada en el ámbito laboral, como por ejemplo el artículo 10.2 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Convenio No. 3 de la OIT y el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.879 CUI 11001220400020260027901
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8 La Corte Constitucional, en las sentencias SU-070-2013 y SU-075-2018, estableció varias reglas y medidas respecto a la protección de la mujer gestante o en período de lactancia en los diferentes tipos de contratos.
Señaló que la protección derivada del fuero de maternidad es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral o la modalidad de contrato por medio de la cual hayan sido vinculadas laboralmente. Es decir que esta protección reforzada aplica para empeladas públicas.
Este derecho implica que ninguna mujer podrá ser despedida durante el período de gestación, o en las 18 semanas posteriores al parto o los 3 meses siguientes a la pérdida gestacional –en caso de las empleadas públicas–.
En esa dirección, para que proceda un despido sin que se entienda que fue discriminatorio, en el caso de las empleadas públicas debe existir un acto administrativo que esté debidamente justificado, por ejemplo, al demostrar que la
En esa dirección, para que proceda un despido sin que se entienda que fue discriminatorio, en el caso de las empleadas públicas debe existir un acto administrativo que esté debidamente justificado, por ejemplo, al demostrar que la persona titular debe regresar a sus labores.
Ahora, a pesar de que la funcionaria pública en embarazo pueda ser retirada de su cargo, la administración puede garantizar sus derechos, mediante la implementación de diversas medidas afirmativas y del pago de prestaciones sociales que cubran las necesidades particulares de la gestante –CC. Sentencia T-356-2024–.
4. El caso concreto. MARÍA JOSÉ TAMAYO SALCEDO acudió a la acción de tutela para que le proteja sus derechosTutela Segunda Instancia
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9 fundamentales, entre ellos, a la estabilidad laboral reforzada. Ello, porque en 2025 ocupó un cargo temporal en la Rama Judicial, quedó en embarazo y fue desvinculada. En su criterio, no recibió medidas afirmativas de protección a su favor. Por lo tanto, pidió su reincorporación o reubicación laboral en el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en el que estaba vinculada.
El Tribunal, estableció que e l despacho judicial citado desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que TAMAYO SALCEDO es titular y le vulneró sus derechos . También desatendió los principios de no discriminación y solidaridad frente a un sujeto de especial protección constitucional. Por lo
desconoció la estabilidad laboral reforzada de la que TAMAYO SALCEDO es titular y le vulneró sus derechos . También desatendió los principios de no discriminación y solidaridad frente a un sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, concedió el amparo y ordenó su nombramiento y posesión, en provisionalidad, en el cargo que ocupaba en 2025 o en uno de mejor denominación y salario, siempre y cuando, cumpla los requisitos legales para desempeñarlo.
El Juzgado , por medio de su titular, reiteró que no vulneró los derechos de la accionante. Enfatizó que su vínculo laboral terminó al finalizar la licencia que cubría y no por discriminación. Indicó que informó a la DSAJ sobre su embarazo para que esa dependencia adoptara medidas para garantizar su protección. Por ello, pidió revocar el fallo.
5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los medios probatorios, la Corte advierte que el Tribunal analizó el caso sometido a su escrutinio de manera razonable. Asimismo, adoptó decisiones plausibles frente a la autoridad nominadora cuestionada, como pasa a explicarse:Tutela Segunda Instancia
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6. La accionante acreditó que fue nombrada en el empleo de Citador Grado III en el Juzgado de Ejecución de Sentencias referenciado. Lo anterior, para suplir una vacante transitoria generada por la licencia no remunerada que ese despacho le
de Citador Grado III en el Juzgado de Ejecución de Sentencias referenciado. Lo anterior, para suplir una vacante transitoria generada por la licencia no remunerada que ese despacho le concedió a la persona que desempeña ese cargo en propiedad.
Su nombramiento tenía un límite: entre el 5 de febrero y el 12 de diciembre de 2025.
De igual manera, está probado que la demandante informó su embarazo a la entidad nominadora –el Juzgado– y, este a su vez, reportó esa novedad a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en dos oportunidades: el 9 de septiembre y el 9 de diciembre de 2025.
Las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta que aquella Dirección, por medio del Grupo de Asuntos Laborales del área de Talento Humano, como consecuencia de la interposición de esta acción de tutela3, sólo el 27 de enero de 2026, registró la actualización del estado de gravidez de la actora y, el 29 de enero siguiente, indicó que efectuaría los aportes al Sistema de Seguridad Social durante el período de gestación y la licencia de maternidad de MARÍA JOSÉ TAMAYO
SALCEDO.
De otro lado, está probado que el Consejo Superior de la Judicatura, por Acuerdo PCSJA25-12376 del 30 de diciembre de 2025, adoptó medidas transitorias de descongestión en tribunales, juzgados y otras dependencias de apoyo a nivel
3 Radicada el 21 de enero de 2026.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.879 CUI 11001220400020260027901
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3 Radicada el 21 de enero de 2026.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.879 CUI 11001220400020260027901
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11 nacional, durante el año 2026 . Al Juzgado de Ejecución de Sentencias en cuestión le creó dos cargos de esa naturaleza.
También existen pruebas de que ese despacho, el 19 de enero de 2026, abrió convocatoria para proveer de manera provisional el cargo de Citador Grado III, en virtud de una nueva licencia no remunerada que le otorgó a quien detenta el derecho de carrera sobre ese empleo.
Las pruebas revelan que el Juzgado no consideró a MARÍA JOSÉ TAMAYO SALCEDO para proveer los dos empleos de descongestión. Además, pese a que esta postuló su hoja de vida para ocupar el cargo de Citador Grado III, ese despacho la descartó. Al descorrer el traslado de la demanda, explicó que esa decisión la sustentó en que aquella aportó su currículo sin soportes.
Sin embargo, la Corte advierte que esa no era una razón suficiente para descartar la postulación que TAMAYO SALCEDO realizó, máxime cuando esta ya había a llegado en pretérita oportunidad los documentos que la habilitaban para el nombramiento y posesión en el aludido cargo, pues no de otra manera se explica que desempeñó esas funciones, entre el 5 de febrero y el 12 de diciembre de 2025.
7. Según las reglas jurisprudenciales aquí analizadas, es claro que una mujer e n embarazo nombrada, en un empleo
febrero y el 12 de diciembre de 2025.
7. Según las reglas jurisprudenciales aquí analizadas, es claro que una mujer e n embarazo nombrada, en un empleo público, para cubrir una licencia no remunerada por término definido, goza de una protección laboral reforzada. También es claro que, si su vinculación termina por el retorno del titularTutela Segunda Instancia
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12 del cargo en propiedad, allí se configura una causa objetiva y legítima de finalización de la relación laboral.
No obstante, no debe perderse de vista que desde que la servidora pública en estado de gravidez se desvincula, surge para el empleador –o en este caso la autoridad nominadora– la obligación de implementar medidas afirmativas encaminadas a garantizar la protección laboral reforzada de aquella.
La Corte Constitucional ha señalado ejemplos de tales acciones. Entre ellas: i) que la entidad nominadora procure que el cargo de una mujer embarazada sea el último en ser proveído por una persona de la carrera administrativa y, ii) que, de no ser posible, el nominador aplique otras medidas afirmativas como las de reconocer en favor de la gestante ciertas prestaciones económicas –Cfr. CC. Sentencia T-356-2024–.
8. En este caso, las pruebas indican que el Juzgado tenía la posibilidad de emplear acciones afirmativas eficaces para garantizar la protección laboral reforzada de MARÍA JOSÉ
TAMAYO SALCEDO, pero no las materializó:
8. En este caso, las pruebas indican que el Juzgado tenía la posibilidad de emplear acciones afirmativas eficaces para garantizar la protección laboral reforzada de MARÍA JOSÉ
TAMAYO SALCEDO, pero no las materializó:
- Sólo informó a la DSAJ el estado de gravidez de la mencionada y la fecha en la que terminaría su vínculo laboral.
No realizó ninguna actuación para que a la empleada se le garantizara, por lo menos, la continuidad de su afiliación y el pago de los aportes a la seguridad social.
- Fue favorecido con la creación de dos cargos en descongestión –uno de escribiente y otro de oficial mayor –,Tutela Segunda Instancia
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13 pocos días después de la desvinculación de TAMAYO SALCEDO, pero no la consideró para proveerlos.
- Ofertó el cargo de Citador Grado III porque su titular, nuevamente pidió licencia no remunerada; sin embargo, descartó la postulación de la accionante con el argumento de que no anexó los soportes de su hoja de vida, pese a que ésta para su nombramiento y posesión previa en ese cargo los había acreditado.
Así, la Corte observa que a pesar de que el despido de la accionante no fue discriminatorio, el Juzgado de Ejecución de Sentencias demandado no implementó, pudiendo hacerlo, todas las medidas afirmativas para proteger a la empleada pública en estado de embarazo.
9. Ante ese panorama l a Corporación concluye que la
Sentencias demandado no implementó, pudiendo hacerlo, todas las medidas afirmativas para proteger a la empleada pública en estado de embarazo.
9. Ante ese panorama l a Corporación concluye que la parte impugnante no expuso razones atendibles que permitan revocar o modificar el fallo de tutela apelado que amparó los derechos fundamentales de MARÍA JOSÉ TAMAYO SALCEDO y atendió de manera favorable algunas de sus pretensiones. En consecuencia, lo confirmará.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 152.879 CUI 11001220400020260027901
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RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 30 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que tuteló los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de MARÍA JOSÉ TAMAYO SALCEDO vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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