CSJ - STP5839-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5839-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020260011301
Radicado n.° 153422 STP5839-2026 (Aprobado acta n.° 109)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad por la no interposición del recurso extraordinario de casación: análisis del caso concretoTutela de segunda instancia Radicado n.° 153422
CUI: 11001020500020260011301
JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS 2 2.- JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS instauró proceso ordinario laboral en contra de Centrales Eléctricas del Cauca S.A., Cedelca S.A., pretendiendo obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida mediante acto administrativo del 8 de febrero de 1991, para que se tuviera en cuenta la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y viáticos devengados en los últimos meses de
su pensión de jubilación, reconocida mediante acto administrativo del 8 de febrero de 1991, para que se tuviera en cuenta la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y viáticos devengados en los últimos meses de servicios. El 18 de febrero de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. El accionante interpuso recurso de apelación. En consecuencia, el 18 de agosto de 1995, la Sala Civil y Laboral del Tribunal de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia.
3.- JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS promovió un segundo proceso ordinario laboral contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., Cedelca S.A. E.S.P., con el fin que se le reliquidara el IBL de su pensión de jubilación, para que se tuviera en cuenta la totalidad de los viáticos devengados en el último año de servicio. Asimismo, pretendió el pago del mayor valor de las mesadas 13 y 14 junto con los intereses moratorios o la indexación.
4.- El 28 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán declaró oficiosamente probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones . JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS interpuso recurso de apelación. Y el 14 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia. Providencia notificada porTutela de segunda instancia Radicado n.° 153422
CUI: 11001020500020260011301
2025, la Sala Laboral del Tribunal de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia. Providencia notificada porTutela de segunda instancia Radicado n.° 153422
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JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS 3 edicto el 15 de julio de 2025.
5.- JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y derecho de defensa . En la demanda de tutela solicitó dejar sin efectos las sentencias que declararon cosa juzga da, por defecto fáctico en la valoración probatoria.
6.- El 4 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela incumplió los requisitos generales de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez: (i) subsidiariedad, porque no agotó el recurso extraordinario de casación y tampoco expuso las razones válidas para su no interposición ; (ii) inmediatez, porque entre la fecha en que se notificó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, esto es, el 15 de julio de 2025, y la interposición de la tutela, transcurrieron 6 meses y un día, lo que, en criterio de la Sala homóloga, descarta un riesgo inminente sobre los derechos del accionante.
7.- El accionante impugnó la sentencia de tutela de
transcurrieron 6 meses y un día, lo que, en criterio de la Sala homóloga, descarta un riesgo inminente sobre los derechos del accionante.
7.- El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Argumenta frente a la subsidiariedad, que le es aplicable la excepción de este requisito, pues cuenta con 84 años de edad, siendo una persona de especial protección constitucional por ser un adulto mayor y que está ante un daño inminente. Adicionalmente, frente a la inmediatez,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153422
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JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS 4 indicó que los derechos laborales son de carácter imprescriptible y permanente, por lo que puede pedir el reajuste pensional en cualquier tiempo.
8.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si la decisión proferida el 14 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal de Popayán incurrió en algún defecto específico que permitiera dejar sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente.
9.- Sobre el tema, l a Corte Constitucional en la Sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde seTutela de segunda instancia Radicado n.° 153422
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JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS 5 dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.- En el caso concreto , el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto se trata de la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS. Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el accionante no formuló el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 14 de julio de 2025 , proferida por el Tribunal
embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, porque el accionante no formuló el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia del 14 de julio de 2025 , proferida por el Tribunal Superior de Popayán.
11.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los m edios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP1300 -2026,
STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024; STP154472024; CC T-103 de 2014).
12.- Esta Sala ha reiterado , como lo dispone la jurisprudencia constitucional, que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios yTutela de segunda instancia Radicado n.° 153422
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JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS 6 extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisi ones inherentes a
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisi ones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última». (CSJ STP22822026, STP3654-2025 y CC C-590-2005).
13.- Para la Sala es claro que el actor tuvo a su disposición un mecanismo ordinario idóneo que no fue ejercido en su momento , de modo que no le es posible pretender ahora, a través de la acción de tutela, subsanar la falta de diligencia procesal en el trámite del recurso extraordinario, el cual constituía el medio principal de defensa judicial para exponer los argumentos de disenso frente a la sentencia de segunda instanci a proferida dentro del proceso ordinario laboral.
14.- En consecuencia, la Sala encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad. Bajo ese entendido, no resulta necesario continuar con el análisis de los demás presupuestos generales de procedencia, por cuanto la sola insatisfacción de uno de ellos es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela (CSJ STP7976 -2024; STP5797-2025).
15.- Finalmente, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de un perjuicio irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia delTutela de segunda instancia Radicado n.° 153422
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irremediable cuando se acredita: « (i) la inminencia delTutela de segunda instancia Radicado n.° 153422
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JORGE ENRIQUE GRAJALES CEBALLOS 7 perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir». (CC T-392 de 2025). Sin embargo, ninguna de estas situaciones se presenta en el caso objeto de análisis.
16.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnad a por las razones aquí expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153422
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8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada
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8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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