CSJ - STP584-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP584-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP584-2022 Radicación n°. 121237 Acta 11 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ , contra el fallo proferido el 24 de noviembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la
SECRETARÍA DE HACIENDA DE BARBOSA, laCUI 68679220400020210005901
Número interno 121237 Tutela impugnación William Hernando Suárez Sánchez 2 ELECTRIFICADORA DE SANTANDER – ESSA y a las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2021-00010. ANTECEDENTES Señaló el accionante WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ que instauró acción de tutela, la cual fue radicada bajo el No. 2021-000010, en contra de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barbosa y la Empresa de Energía de Santander ESSA E.S.P. Indicó que dicha actuación fue conocida en primera
bajo el No. 2021-000010, en contra de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barbosa y la Empresa de Energía de Santander ESSA E.S.P. Indicó que dicha actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, que en fallo del 9 de abril de 2021, negó el amparo invocado. Adujo que inconforme con dicha determinación, la impugnó, por lo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, autoridad que el 24 de junio siguiente, confirmó la decisión recurrida. Agregó que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, dado que desconocieron las normas y jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicables a su caso. Por lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efecto los fallos emitidos en primera y segunda instancia.CUI 68679220400020210005901 Número interno 121237 Tutela impugnación William Hernando Suárez Sánchez 3 EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia declaró improcedente la protección invocada, al advertir que estaba pendiente la eventual revisión ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, señaló que no se puede atacar por vía de tutela un fallo de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ, quien señaló que los Juzgados accionados
de tutela un fallo de la misma naturaleza. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ, quien señaló que los Juzgados accionados debieron concederle el amparo solicitado, pues la vía administrativa no resultaba eficaz. Por lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de San Gil.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió enCUI 68679220400020210005901
Número interno 121237 Tutela impugnación William Hernando Suárez Sánchez 4 un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el
anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.CUI 68679220400020210005901 Número interno 121237 Tutela impugnación William Hernando Suárez Sánchez 5 Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción
estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitosCUI 68679220400020210005901
proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitosCUI 68679220400020210005901 Número interno 121237 Tutela impugnación William Hernando Suárez Sánchez 6 genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). En el presente evento, WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ cuestiona los fallos emitidos el 9 de abril y 24 de junio de 2021 , mediante los cuales, los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Barbosa y Primero Penal del Circuito de Vélez, le negaron el amparo invocado en contra de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Barbosa y la Empresa de Energía de Santander ESSA E.S.P., presentada por el hoy accionante. Al respecto, advierte la Sala que lo que cuestiona SUÁREZ SÁNCHEZ es el contenido de la decisión emitida por los Juzgados accionados, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo
por los Juzgados accionados, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, era procedente el amparo invocado, debido a que la vía administrativa no era eficaz para la protección de sus derechos. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entreCUI 68679220400020210005901 Número interno 121237 Tutela impugnación William Hernando Suárez Sánchez 7 en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto que no fue objeto de debate por parte del actor, pues se limitó a indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo. Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito. Igualmente, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 1, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso
Acuerdo 02 de 2015 1, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. De manera que, la pretensión de WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Conocimiento de Barbosa y Primero Penal del Circuito de Vélez, en los fallos objeto de 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 68679220400020210005901 Número interno 121237 Tutela impugnación William Hernando Suárez Sánchez 8 controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse
William Hernando Suárez Sánchez 8 controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional. En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 68679220400020210005901
Número interno 121237 Tutela impugnación William Hernando Suárez Sánchez 9 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria