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CSJ - STP5840-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5840-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5840-2022 Radicación N. 123640 Acta n.° 100 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el apoderado de ALFAGRES S.A., contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n°110013105005201700288.CUI 11001020400020220083700

Número Interno 123640 Tutela de primera instancia

ALFAGRES S.A.

A la actuación fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ALEXANDRA LÓPEZ RÍOS y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.

II. HECHOS La apoderada judicial de ALFAGRES S.A demanda el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia SL499-2022 proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes

hechos:

Suprema de Justicia, mediante la cual casó la sentencia proferida el 1 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La parte actora fundamenta la demanda de amparo en los siguientes hechos: Alexandra López Ríos promovió demanda ordinaria Laboral contra la empresa ALFAGRES S.A., la cual fue admitida el 4 de julio de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá. Este juzgado fijó el 10 de julio de 2018 como fecha para llevar a cabo audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, decreto y evaluación de pruebas. El 25 de abril de 2018 la accionante pide que se cambie de fecha porque no estará en el país el día antes mencionado. 2CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia

ALFAGRES S.A.

El 10 de julio de 2018 se lleva a cabo la audiencia, el juez dejó constancia de la inasistencia de la representante legal de la demandada, sin allegar prueba sumaria de la justificación, decretó las pruebas testimoniales e interrogatorio de parte solicitadas, y declaró suspendida la diligencia para continuarla el 4 de diciembre del mismo año. En esa data se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento y con fundamento en la falta de justificación de la inasistencia incorporó el interrogatorio de parte aportado por la parte actora y declaró confesa a la parte demandada,

juzgamiento y con fundamento en la falta de justificación de la inasistencia incorporó el interrogatorio de parte aportado por la parte actora y declaró confesa a la parte demandada, exceptuando las preguntas 8, 9, 10 y 12 contenidas en dicho interrogatorio. En esa diligencia el juzgado profirió sentencia condenatoria contra ALFAGRES S.A., ordenó el reintegro de Alexandra López Ríos y el pago de los salarios, prestaciones y de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Contra la anterior providencia la accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera favorable por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 1 de agosto de 2019, que revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada. Interpuesto recurso extraordinario de casación por Alexandra López Ríos, la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia , el 23 de febrero de 2022 resolvió casar la decisión del tribunal 3CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. y en sede de instancia adicionó el numeral tercero de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito para declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación en relación con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, y la confirmó en lo demás. La accionante consideró que la citada sentencia vulnera

excepción de pago parcial de la obligación en relación con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, y la confirmó en lo demás. La accionante consideró que la citada sentencia vulnera el debido proceso porque se fundamentó única y exclusivamente en el alcance dado a la condición de estabilidad laboral reforzada de Alexandra López Ríos, “desconociendo que si bien es cierto, esa situación era de pleno conocimiento de la empresa ALFAGRES S.A., también lo es, que para la época de los hechos, la empresa se encontraba y aún lo está, en un proceso de reorganización y/o reestructuración, lo que ha conllevado a suprimir cargos y por consiguiente a un despido masivo de empleados”. Indicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no prohíbe el despido de personas en situación de discapacidad, sino que éste se dé con ocasión de la limitación que padece, lo que no sucede en este caso en el cual se suscitó a razón de “una situación de carácter administrativo y financiero interno de ALFAGRES S.A., circunstancia que generó una reorganización”. Consideró que no es de recibo el argumento de la accionada, relacionado con que no se puede dar por terminado el contrato de trabajo dos veces porque conforme 4CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante la situación interna

terminado el contrato de trabajo dos veces porque conforme 4CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ante la situación interna de la empresa, podía negociar a través del contrato de transacción de forma parcial o total “ los intereses perseguidos y discutidos”, además Alexandra López Ríos indicó en el interrogatorio que sabía que se estaban realizando despidos masivos con ocasión del proceso de reorganización, lo que desvirtúa que la terminación del contrato se dio en razón de su limitación física y que fue un acto discriminatorio. Argumentó que la Sala accionada no valoró que en el interrogatorio de parte la demandante reconoció que realizó un acuerdo con ALFAGRES S.A., sobre la cuantía a recibir por la liquidación y daños y perjuicios causados con la terminación del contrato laboral, por lo que su inconformismo surge por las expectativas que tenía de reubicación dentro de la empresa. Concluyó que se presentó un defecto fáctico en la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en razón a que “fundó su argumentación en torno a la terminación unilateral del contrato sin justa causa de la señora Alexandra López Ríos, aduciendo que ésta se dio por su condición de limitación física, encontrándose en

Suprema de Justicia en razón a que “fundó su argumentación en torno a la terminación unilateral del contrato sin justa causa de la señora Alexandra López Ríos, aduciendo que ésta se dio por su condición de limitación física, encontrándose en condición de estabilidad laboral reforzada, no obstante, deja de lado, la causa objetiva o justa causa que tuvo la empresa para no solo terminarle el contrato de trabajo a ella sino a muchas más personas”. 5CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia

ALFAGRES S.A.

Con fundamento en lo anterior solicita que se revoque la sentencia de la Sala accionada y que quede en firme la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.

III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3.1. Una Magistrada de la Sala demandada solicitó negar la protección de amparo en razón a que: (i) profirió la decisión ajustada al derecho fundamental al debido proceso y al precedente jurisprudencial.

Añadió que la pretensión de revocar la sentencia SL4492022 y dejar en firme el fallo de primera instancia desconoce el derecho de la parte demandante a que el recurso extraordinario sea resuelto. Destacó que en la sentencia cuestionada se puso de presente que luego de haber sido notificada de la terminación unilateral del contrato el 26 de junio de 2015, López Ríos suscribió el 6 de julio siguiente un contrato de transacción en el cual se indica que decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 26 de junio anterior, “manifestación con la que se advierte, lo que

suscribió el 6 de julio siguiente un contrato de transacción en el cual se indica que decidieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 26 de junio anterior, “manifestación con la que se advierte, lo que se pretendió fue modificar tardía y retroactivamente los hechos acaecidos y así, el motivo por el que realmente terminó el contrato efectivamente el 26 de junio de 2015, que fue un despido sin justa causa”. 6CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia

ALFAGRES S.A.

Expuso que la Sala no desconoce que la transacción es un medio de solución alternativa de conflictos, pero no puede tener por objeto modificar hechos, como en este caso lo trató de hacer la sociedad demandada. Por lo anterior y considerando que el conflicto jurídico ordinario fue resuelto con efectos de cosa juzgada, la Magistrada de la Sala accionada solicitó negar el amparo, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 3.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá informó el trámite procesal de la demanda promovida por Alexandra López Ríos contra ALFAGRES S.A. y señaló que desconoce las decisiones adoptadas en apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en casación por la Sala de Descongestión n°3. Añadió que la parte actora acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que solicita verificar si lo que se pretende es revivir el debate judicial ya dirimido por esta Corporación.

Sala de Descongestión n°3. Añadió que la parte actora acude a la acción de tutela como una tercera instancia, por lo que solicita verificar si lo que se pretende es revivir el debate judicial ya dirimido por esta Corporación. 3.3 Las abogadas que actuaron como apoderadas de ALFAGRES S.A., dentro del proceso ordinario laboral indicaron que se agotaron los recursos dentro del proceso por lo cual es viable acudir a la acción de tutela cuya demanda coadyuvan. 3.4. La Abogada de la Sala Primera de Decisión de la 7CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia

ALFAGRES S.A.

Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó que el 10 de enero de 2018 emitió un dictamen sobre la calificación de Alexandra López Ríos con diagnóstico Hipoacusia neurosensorial bilateral, y sobre los hechos de la demanda de amparo refirió que son ajenos a su competencia por lo que solicita su desvinculación.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALFAGRES S.A.

Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ALFAGRES S.A. a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 8CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se

alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 9CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión

defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 4.3. La solución del caso 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 10CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia

ALFAGRES S.A.

ALFAGRES S.A. promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque la Sala de Descongestión N°3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL449-2022 de 23 de febrero de 2022 casó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de agosto de 2019, y en sede de instancia adicionó el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2018, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación y confirmó la sentencia apelada en todo lo demás. Examinada la demanda, se advierte que la inconformidad de la parte actora consiste en que considera que la mencionada sentencia incurrió en defecto fáctico porque no se valoró adecuadamente el interrogatorio de parte de Alexandra López Ríos, el cual, considera, demuestra que la terminación del contrato se dio por razones administrativas dada la situación por la que atravesaba la

porque no se valoró adecuadamente el interrogatorio de parte de Alexandra López Ríos, el cual, considera, demuestra que la terminación del contrato se dio por razones administrativas dada la situación por la que atravesaba la empresa y no debido a la limitación que la afecta ni como un acto de discriminación. Se satisfacen las exigencias generales de procedencia del amparo contra providencias. Sin embargo, estudiada la providencia objeto de reproche, se observa que la Sala accionada adelantó un análisis del mencionado 11CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. interrogatorio con el fin de establecer el contexto en el que se suscribió el acuerdo de transacción y las circunstancias en que realmente se produjo la terminación del contrato laboral entre ALFAGRES S.A y Alexandra López Ríos, y precisamente a partir de ese análisis descartó que el contrato de transacción hubiere sido firmado bajo presión, pero igualmente acreditó que fue el 26 de junio de 2015 cuando la empresa terminó unilateralmente el contrato laboral sin aducir ninguna causa, aunque luego se suscribiera el acuerdo de transacción, por lo que el despido se produjo con desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la demandante. En la providencia al respecto se argumentó lo siguiente: “Se encuentra demostrado en el proceso, que: la demandante laboró al servicio de Alfagres SA del 24 de diciembre de 1996 al 26 de junio de 2015 y, que, en 2012, con ocasión de la

“Se encuentra demostrado en el proceso, que: la demandante laboró al servicio de Alfagres SA del 24 de diciembre de 1996 al 26 de junio de 2015 y, que, en 2012, con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral y su situación de salud, fue reubicada en el área administrativa de la empresa. También se acreditó que después de haber sido notificada por su empleador, el 26 de junio de 2015, de la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la indemnización, suscribieron el 6 de julio del mismo año, contrato de transacción en el que además de pactar el pago de la suma de $11.130.059 a título de bonificación para transigir cualquier posible derecho que le pudiera corresponder a la trabajadora, deciden dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del mismo 26 de junio de 2015. 12CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. […] La censura denuncia de erróneamente valorado, el interrogatorio de parte absuelto por Alexandra López Ríos, en el que en punto a la presión que alega, se ejerció por el empleador para la suscripción del contrato de transacción, realizó manifestaciones que no alcanzan los requisitos del artículo 191 del CGP para ser tenidas como confesión, prueba hábil para fundar un cargo en casación laboral, pues estas en ningún pasaje conllevan una declaración que la perjudique o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad de que se configure la prueba calificada, en tanto refirió que si bien

hábil para fundar un cargo en casación laboral, pues estas en ningún pasaje conllevan una declaración que la perjudique o que beneficie a la parte contraria, única posibilidad de que se configure la prueba calificada, en tanto refirió que si bien es cierto Germán Ramírez le dijo «que me iba a mejorar las condiciones para (sic), hasta ayudarme a reubicar en un puesto diferente en otra empresa. Lo firmé bajo presión de él por unas garantías que no existieron nunca», tal afirmación no pasa de ser una apreciación de la demandante que no encuentra respaldo probatorio en el juicio y, no es más que una aseveración propia de la que pretende beneficiarse. Ahora, como lo explicó el Tribunal, y en tal aspecto sí existió confesión, la absolvente aceptó haber sostenido conversaciones con su empleador previas a la firma del contrato de transacción pues, aseguró: « a mí me ofrecieron inicialmente 11 millones de pesos, nada más y después de unos arreglos, unos acuerdos, llegamos a la suma de la conciliación de 17 millones de pesos por concepto de liquidación y daños por los perjuicios que me hubieran podido causar, supuestamente ahí iba todo incluido », es decir, que aquel acuerdo fue realmente consensuado en cuanto a la suma que le fue reconocida y como lo refirió el ad quem, producto de varios encuentros y negociaciones en desarrollo de los cuales la trabajadora leyó el documento, lo entendió, 13CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. pudo buscar asesoría o simplemente, de manera libre y

13CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. pudo buscar asesoría o simplemente, de manera libre y voluntaria, no acceder a la propuesta o no suscribirlo. Resáltese que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa el 26 de junio de 2015 y, la suscripción del contrato de transacción el 6 de julio del mismo año, es decir, medió un lapso superior a los 8 días en los que no solo hubo reuniones y negociaciones sino posibilidad para la demandante de asesorarse antes de la firma. No obstante, como antes se transcribió, en el mismo texto del contrato de transacción que se firmó el 6 de julio de 2015, también se lee: 1.1 Que la Trabajadora y la Empresa Empleadora han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que se venía cumpliendo entre las mismas, por mutuo acuerdo en los términos del Art. 5, Literal b Ley 50 de 1990, terminación que se hace efectiva a partir de la finalización de la jornada laboral del día 26 de junio de 2015, manifestación con la que se advierte, lo que se pretendió fue modificar tardía y retroactivamente los hechos acaecidos y así, el motivo por el que realmente terminó el contrato efectivamente el 26 de junio de 2015, que fue un despido sin justa causa. Tal actuación a todas luces desborda y contraviene el objeto de la negociación que, como quedó visto, provino únicamente de la inconformidad de la trabajadora en punto

Tal actuación a todas luces desborda y contraviene el objeto de la negociación que, como quedó visto, provino únicamente de la inconformidad de la trabajadora en punto a las sumas que le fueron reconocidas al momento de su despido. Es de aclararse que un contrato de trabajo no puede terminarse dos veces, y tampoco es posible modificar retroactivamente su causa de terminación pues, el contrato ya había fenecido por la decisión unilateral y sin justa causa 14CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. del empleador, que dicho sea de paso no corresponde a una expectativa o derecho incierto o discutido que sea susceptible de ser transigido, sino a un hecho jurídico que, como lo ha sostenido de antaño esta Corporación, no puede ser sometido a ningún tipo de negociación y acuerdo entre las partes. […] tal como lo infirió el juez de la apelación, Alfagres SA era conocedora del estado de salud de la demandante, de su pérdida de capacidad laboral, al punto que ella misma lo reconoce y pone de presente que fue reubicada laboralmente dadas sus particulares condiciones de salud desde el año 2012 y, a pesar de ello y desconociendo la estabilidad laboral que tal condición le provee, procedió a terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin justa causa y sin autorización de la autoridad administrativa en claro desmedro de sus derechos, vulneración que quiso subsanar accediendo al reclamo económico de la demandante transigiendo de manera retroactiva sobre el

claro desmedro de sus derechos, vulneración que quiso subsanar accediendo al reclamo económico de la demandante transigiendo de manera retroactiva sobre el hecho jurídico correspondiente al fenecimiento de su vínculo laboral. Y es que el asentimiento dado por la trabajadora en tal sentido al suscribir el acta de transacción, en manera alguna subsana aquella situación ni le resta eficacia a la estabilidad laboral proveniente de su pérdida de capacidad laboral, la que no podía ser desconocida por el empleador y que activa la protección foral que de ella se desprende, pues el despido unilateral y sin justa causa provino de una decisión del empleador que no de la trabajadora, a quien le estaba vedado restarle efectos o desconocerla por no emanar de su propia voluntad. 15CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia

ALFAGRES S.A.

No debe olvidarse que según la jurisprudencia actual de la Sala (CSJ SL4632-2021, CSJ SL1360-2018), acreditada en juicio la situación de discapacidad evidente para la época del despido, como es el caso, se activa en favor de la trabajadora la presunción de despido discriminatorio. En ese contexto, compete al empleador la demostración de la justa causa en la que basó la decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como ocurrió en el sub examine, sin invocar ninguna causal subjetiva u objetiva justificativa para esa decisión y

la que basó la decisión de desvinculación. Evidentemente, esta carga probatoria es imposible de cumplir para quien despide, como ocurrió en el sub examine, sin invocar ninguna causal subjetiva u objetiva justificativa para esa decisión y con posterioridad pretende subsanar su actuar contrario a la ley, con la inexistente e imposible transacción de aquel hecho jurídico –terminación unilateral del contrato de trabajode manera retroactiva. Así las cosas, la única conclusión a la que puede arribar la Sala es que el fallador de segundo grado dejó de lado que la estabilidad laboral reforzada está concebida para dotar de efectividad los derechos otorgados a esa población y, en general, a cualquier trabajador con una disminución física, sensorial o psíquica, más aún cuando, se repite, quedó acreditado en juicio el conocimiento que tenía el empleador de la pérdida de capacidad laboral de su trabajadora y, a pesar de ello y sin mediar causa justificada decide terminar unilateralmente su vínculo laboral, razón por la cual, habrá de quebrantarse en su totalidad la sentencia impugnada”. En este contexto, si bien la apreciación probatoria de la empresa accionante difiere de la efectuada por la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL449-2022, particularmente sobre el alance del 16CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. contrato de transacción y la forma de terminación del contrato de trabajo a Alexandra López ríos, no se vislumbra

Número Interno 123640 Tutela de primera instancia ALFAGRES S.A. contrato de transacción y la forma de terminación del contrato de trabajo a Alexandra López ríos, no se vislumbra que el análisis expuesto en la sentencia cuestionada sea irrazonable o que se aleje del contenido de los medios probatorios examinados, por el contrario se enmarca bajo el principio de la libre formación del convencimiento 10, por lo que no se advierte el yerro fáctico que le enrostra la parte actora. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a la autonomía de los administradores de justicia. A ello se añade que los argumentos presentados por ALFAGRES S.A. son incompatibles con este mecanismo constitucional porque si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 10 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 17CUI 11001020400020220083700

Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. 10 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 17CUI 11001020400020220083700 Número Interno 123640 Tutela de primera instancia

ALFAGRES S.A.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la accionante, comoquiera que quedó descartada la vulneración del derecho al debido proceso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por e

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