CSJ - STP5841-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5841-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5841-2022 Radicación n°. 123646 Acta 100 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YAISSON RIOS, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 12 Penal del Circuito de Bogotá, al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá “La Picota” y a las partes e intervinientes de los procesos penales rad.: 110016000049-CUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 2 2007-06454, 110016000012-2012-09227 y 110016000002015-00551.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de YAISSON RIOS como autor del delito de estafa agravada, condenándolo a 74 meses y 20 días de prisión (rad.: 110016000049-2007-06454).
En esa decisión no se le concedió ningún sustituto penal, de manera que se emitió orden de captura CSJC 12
de prisión (rad.: 110016000049-2007-06454). En esa decisión no se le concedió ningún sustituto penal, de manera que se emitió orden de captura CSJC 12 2274 del 15 de septiembre de 2011. Igualmente, el Tribunal de Bogotá confirmó la condena el 27 de marzo de 2012. Por último, el 26 de junio de 2013, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de YAISSON RIOS; decisión que se mantuvo incólume en auto del 19 de julio de 2013, en el que se resolvió la petición de insistencia elevada por la representante judicial del condenado. De este modo, la actuación se asignó al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que avocó conocimiento por auto del 15 de septiembre de 2013, pero, luego, el 16 de septiembre de 2014, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Séptimo de Ejecución de PenasCUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 3 y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, por tratarse de un asunto sin persona privada de la libertad.
2. El 17 de marzo del 2014, YAISSON RIOS fue detenido por la comisión de otro delito, por lo que le fue dictada medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (rad.: 110016000000-2015-00551).
Seguido a esto, el 22 de septiembre de 2014, YAISSON
medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (rad.: 110016000000-2015-00551). Seguido a esto, el 22 de septiembre de 2014, YAISSON RIOS acudió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, para solicitarle que fuese clasificado en fase de alta seguridad por tener condena en firme, con el objeto de obtener beneficios por buena conducta. El 10 de diciembre de 2014, el Juzgado le comunicó al peticionario que no era posible atender su solicitud, debido a que se encontraba privado de la libertad por cuenta del proceso 2015-00551 y no del trámite que conocía el ejecutor.
3. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento del proceso 2007-06454.
El 24 de julio de 2017, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento de la actuación, manteniendo la situación jurídica sin preso y a la espera de que el penado fuera puesto a su disposición para el cumplimiento de la sanción.CUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 4 El 25 de febrero de 2019, se emitió boleta de traslado a centro carcelario No. 01 para que YAISSON RIOS cumpliera la sentencia impartida en el proceso 2007-06454, considerando que ya había cumplido la sanción penal que se
a centro carcelario No. 01 para que YAISSON RIOS cumpliera la sentencia impartida en el proceso 2007-06454, considerando que ya había cumplido la sanción penal que se le impuso dentro del proceso 2015-00551.
4. El 30 de septiembre de 2019, la apoderada judicial del sentenciado solicitó la prescripción de la pena privativa de la libertad impuesta en el proceso 2007-06454, en el entendido en que YAISSON RÍOS no fue puesto a disposición del juzgado que vigilaba dicha pena antes de 6 años, 2 meses y 30 días.
El 15 de abril de 2020, el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la prescripción de la sanción penal. Dicha decisión fue confirmada el 15 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. El 25 de abril de 2022, YAISSON RÍOS interpuso acción de tutela en la que afirma, en términos generales, que: i) El 13 de septiembre de 2011, se le impuso una pena de prisión de 6 años, 2 meses y 20 días, la cual quedó en firme el 09 de julio de 2013;CUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 5 ii) Conforme el artículo 89 del Código Penal, el término de prescripción de la sanción penal corresponde al fijado en la sentencia, de manera que, en el caso, sería de 6 años, 2 meses y 20 días; y
5 ii) Conforme el artículo 89 del Código Penal, el término de prescripción de la sanción penal corresponde al fijado en la sentencia, de manera que, en el caso, sería de 6 años, 2 meses y 20 días; y iii) Dentro de este tiempo no fue capturado en virtud del proceso en mención, así como “tampoco se ha materializado por autoridad alguna, ni administrativa ni judicial, puesta a disposición de los juzgados de E.P.M.S. que se han designado para vigilar esta condena, menos se ha concedido dentro de esta, subrogado penal alguno”. Por lo anterior, solicitó que se proteja su derecho fundamental: “[A] tener y gozar de plena libertad, abiertamente vulnerado por cuenta del JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C., quien a través de “una orden de captura" emitida por fuera del radio de acción para aplicar la sanción penal, pretende materializar su despojo. Dicho en otras palabras, sin facultad legal, carente del ius puniendi hace extensible los efectos de decisiones prescritas”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá informó que, en efecto, luego de agotar las etapas procesales, profirió sentencia condenatoria en contra de YAISSON RÍOS como autor penalmente responsable del delito de estafa agravada, decisión que fue recurrida por la defensa contractual delCUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 6
autor penalmente responsable del delito de estafa agravada, decisión que fue recurrida por la defensa contractual delCUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 6 accionante, siendo confirmada el 27 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, señaló que la vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que el despacho haya conocido nuevamente el procedimiento penal, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
2. La jefe de la Unidad de Fiscalías de Estafas de Bogotá señaló que “en el asunto que nos ocupa las actuaciones procesales llegaron a juicio razón por la cual NO son objeto de transferencia al archivo central quedando en custodia del Juzgado que profirió sentencia”.
3. El magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, si bien conoció el proceso 201500551, no fue ponente del auto del 15 de julio de 2021, mediante la cual la Sala negó la prescripción de la pena impuesta en el marco del proceso 2007-06454, “por lo tanto se carece de competencia para cualquier pronunciamiento al respecto”.
4. La coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “no es competente para analizar y resolver de fondo la solicitud de prescripción penal rogada por el señor Yaisson
4. La coordinación de la Unidad de Estructura de Apoyo de la Fiscalía sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “no es competente para analizar y resolver de fondo la solicitud de prescripción penal rogada por el señor Yaisson Ríos, toda vez que quien debe pronunciarse al respecto, es el JuezCUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la pena en cumplimiento de la sentencia, por ser un asunto de su resorte”.
5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá informó que conoció el proceso rad.: 110016000000-201500551, el cual finalizó con sentencia condenatoria contra el actor por el delito de estafa agravada, proferida el 12 de junio de 2015.
No obstante, “[f]rente a los hechos y pretensiones expuestos por el ciudadano en la acción de tutela es evidente que no son de competencia de este Despacho, pues hace tiempo que el asunto está en manos de los señores Jueces de Ejecución Penas, poniendo de presente que a la fecha no hay petición alguna que haya sido dirigida a este Juzgado y que esté pendiente de trámite”.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutelaCUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 8 ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, YAISSON RÍOS cuestiona, a través de la acción de amparo, que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya ordenado que cumpla la pena que le fue impuesta en el proceso rad.: 110016000049-2007-06454, siendo que aquella fue tasada en 6 años, 2 meses y 20 días, pero en ese tiempo no fue capturado en virtud del proceso en mención, por lo que, en su opinión, operó el fenómeno de la prescripción de la sanción penal.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede
sanción penal.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal deCUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 9 la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único
caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela verifique los requisitos para que se configure la prescripciónCUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 10 de la sanción penal, toda vez que, en su opinión, desde el 26 de junio de 2013 han pasado más de los 74 meses y 20 días a los que fue condenado y existe inactividad del Estado en el ejercicio de su función punitiva, dado que dentro de este tiempo no se exigió al sentenciado el cumplimiento de su condena. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en el auto del 15 de julio de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se resolvió el asunto sometido a debate de la siguiente manera: “Con relación al término de prescripción, el artículo 89 del Código Penal prescribe que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente
siguiente manera: “Con relación al término de prescripción, el artículo 89 del Código Penal prescribe que: “La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. Según esta norma, el término de prescripción corresponde al quantum de la sanción fijada en la sentencia - que en ningún caso puede ser inferior a cinco años, el cual comienza a contarse a partir de su ejecutoria. Por otro lado, el artículo 90 del estatuto penal establece las circunstancias por las que dicho término puede ser interrumpido, a saber: i) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o ii) fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.CUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 11 Sin embargo, la jurisprudencia ha ampliado estas circunstancias en virtud de su función interpretativa de la ley, considerando que el legislador omitió contemplar otras situaciones que, sin lugar a dudas, llevan a que este término se interrumpa. La Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia -especialmente en sentencias de tutela-, ha reconocido que el cumplimiento de una sentencia condenatoria interrumpe el término de prescripción de otra, pues el fenómeno
-especialmente en sentencias de tutela-, ha reconocido que el cumplimiento de una sentencia condenatoria interrumpe el término de prescripción de otra, pues el fenómeno prescriptivo opera únicamente bajo el supuesto que el condenado se encuentre gozando de libertad. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que no es posible que una persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión, excepto si estas se acumularon, caso en el cual se estaría purgando una sola condena e igualmente el término de prescripción permanece interrumpido mientras el condenado se encuentre privado de la libertad. Lo anterior, se reiteró en decisión más reciente, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, en la que se afirmó: “Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva”. Con todo lo anterior, corresponde verificar si este evento se configuró la prescripción de la sanción penal. Para el efecto, es pertinente aclarar el tiempo transcurrido desde que la sentencia cobró ejecutoria, a fin de analizar el fenómeno prescriptivo. Como se indicó en el acápite de antecedentes procesales, el
es pertinente aclarar el tiempo transcurrido desde que la sentencia cobró ejecutoria, a fin de analizar el fenómeno prescriptivo. Como se indicó en el acápite de antecedentes procesales, el señor YAISSON RÍOS fue condenado a 6 años, 2 meses y 20CUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 12 días de prisión, por sentencia del 13 de septiembre de 2011, término mismo que corresponde al de prescripción conforme los postulados del artículo 89 del Código Penal. No obstante, a luces de esta norma, este término empezó a correr hasta el 26 de junio de 2013, fecha en la que se profirió el auto que inadmitió el recurso de casación. Esto, considerando que “la sentencia de segunda instancia cobra ejecutoria (i) si transcurridos los términos previstos en los artículos 183 de la Ley 906 de 2004 y 210 de la Ley 600 de 2000, ambos con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010, no se interpuso el recurso de casación, o si (ii) habiendo sido presentado en tiempo, no se cumplió con la presentación de la demanda, correspondiendo la declaratoria de desierto”. Pues bien, pese a que, en la sentencia del presente proceso, se emitió orden de captura en contra del condenado, esta no se logró materializar. Sin embargo, el señor YAISSON RÍOS fue aprehendido el 17 de marzo de 2014 por cuenta del proceso penal bajo radicado 11001600000201500551, el cual resultó en sentencia condenatoria de 87 meses y 15 días de prisión. […]
fue aprehendido el 17 de marzo de 2014 por cuenta del proceso penal bajo radicado 11001600000201500551, el cual resultó en sentencia condenatoria de 87 meses y 15 días de prisión. […] Por lo anterior, esta Sala comparte los argumentos contenidos en la decisión del a quo en la medida que, si bien el 17 de marzo de 2014 el señor RÍOS fue aprehendido por una medida preventiva, no es menos cierto que este día perdió su libertad y quedó a disposición del Estado, por lo que en este tiempo no podía operar la prescripción. […] En este sentido, el término de prescripción se interrumpió desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 18 de febrero de 2019, fecha para la cual se emitió orden de libertad dentro de las diligencias con radicado 1100160000020150055100, por ende, en el momento enCUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 13 que se realizó la solicitud de prescripción, apenas habían transcurrido 5 meses y 12 días, pues el término comenzó a contar de nuevo en esa última fecha, al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal”. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es
accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.2 Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio antes: i) El auto en mención está fundamentado en la norma aplicable (los artículos 89 y 90 de la Ley 599 de 2000); y ii) Se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por esta Corporación en relación con la interrupción del término de prescripción de la pena cuando ésta no se puede ejecutar en razón de otra sanción (CSJ AP1063, 22 feb. 2017, Rad.: 47677).CUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 14 Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela:
al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220084500
Número Interno: 123646
Proceso de tutela 15 RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria