CSJ - STP5841-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5841-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP5841-2026 Radicación N.º 153.314 Acta No. 072
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO, en contra de l Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y los ciudadanos Cruz del Carmen Acosta Delgado y Servio Tulio Rodríguez Fonseca.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá adjudicó a DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO el inmueble de matrícula inmobiliaria 50S-40314490 en la sucesión de su padre, Tobías del Carmen Corredor Gutiérrez. En la vivienda habitaban Camilo Carlos y Tobías Rodrigo Corredor Acosta, hermanos de ellas, y Cruz del Carmen Acosta Delgado -madre de los prenombrados-.Tutela de primera instancia
Radicado 153.314 CUI 110010204000202600609-00
DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO
1 Esta última inició un proceso de pertenencia sobre la casa ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, el cual está en trámite.
El 9 de mayo de 2025, el Juzgado 1º de Paz de la localidad
1 Esta última inició un proceso de pertenencia sobre la casa ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, el cual está en trámite.
El 9 de mayo de 2025, el Juzgado 1º de Paz de la localidad de Fontibón de esta ciudad ordenó la entrega del inmueble. En consecuencia, sus ocupantes fueron desalojados. Contra esta decisión, Acosta Delgado interpuso acción de tutela.
El 16 de junio siguiente, el Juzgado 111 Penal Municipal de Bogotá negó el amparo. La accionante impugnó. El 29 de julio posterior, el Juzgado 54 Penal del Circuito lo concedió. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión del juez de paz.
Acosta Delgado inició incidente de desacato. El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado 111 citado archivó el trámite. Constató que el juez de paz dejó sin efectos la decisión cuestionada. Contra esta determinación, Acosta Delgado interpuso acción de tutela, en tanto no se ordenó el reintegro de la vivienda.
El 10 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo. Ordenó al referido Juzgado reanudar el procedimiento incidental, con respeto de los términos y normas aplicables.
2. La demanda. DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO señalaron que adelantar el incidente de desacato les genera un grave perjuicio, especialmente, porque ahora habitan el inmueble disputado junto con dos menores de edad -hijas de DANIELA ALEXANDRA y
AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO señalaron que adelantar el incidente de desacato les genera un grave perjuicio, especialmente, porque ahora habitan el inmueble disputado junto con dos menores de edad -hijas de DANIELA ALEXANDRA y AMALIA ANDREA-.Tutela de primera instancia Radicado 153.314 CUI 110010204000202600609-00
DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO
2 Por ello, aleg aron la vulneración de sus derechos fundamentales y, e n consecuencia, promovieron la acción de tutela. Solicitaron a la jurisdicción constitucional ordenar al Juzgado 111 Penal Municipal de Bogotá abstenerse de disponer, en el incidente de desacato, el desalojo o perturbación de la posesión del inmueble.
3. Trámite de la acción . El 3 de marzo de 2026, la Corporación admitió la acción y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior, a los Juzgados 54 Penal del Circuito, 22 de Familia, 8º Civil del Circuito y 1º de Paz, todas, autoridades de Bogotá, así como a las partes en la acción de tutela de radicado 11001-22-04000-2026-00410-001.
4. Las respuestas . El Tribunal Superior de Bogotá aclaró que dejó sin efectos el cierre del incidente de desacato en la tutela 2026-00410-001, comoquiera que el trámite presentó defectos de carácter procedimental -pretermisión de las etapas previstas en la leyy sustantivo -falta de motivación-. Remitió el
la tutela 2026-00410-001, comoquiera que el trámite presentó defectos de carácter procedimental -pretermisión de las etapas previstas en la leyy sustantivo -falta de motivación-. Remitió el link del expediente y solicitó la desvinculación.
Por su parte, El Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá reseñó las actuaciones procesales a su cargo en la referida acción constitucional. Corroboró que, por orden del Tribunal, el 24 de febrero reanudó el trámite incidental propuesto por Cruz del Carmen Acosta Delgado . Señaló que, actualmente, el despacho avalúa las respuestas presentadas por las accionadas con el fin de proferir una decisión de fondo.
Finalmente, Servio Tulio Rodríguez Fonseca, en representación de Cruz del Carmen Acosta Delgado, se opuso aTutela de primera instancia Radicado 153.314 CUI 110010204000202600609-00 DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO 3 la prosperidad de la tutela y solicitó la declaratoria de improcedencia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección
involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente contra decisiones de incidente de desacato. La Corte Constitucional, en la sentencia SU –215/2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros 1 y la
1 (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial alTutela de primera instancia Radicado 153.314 CUI 110010204000202600609-00 DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO 4 estructuración de al menos una de las segundas2, debe conceder el amparo.
No obstante, cuando se trata de decisiones de incidente de desacato, la Corte Constitucional estableció su naturaleza
4 estructuración de al menos una de las segundas2, debe conceder el amparo.
No obstante, cuando se trata de decisiones de incidente de desacato, la Corte Constitucional estableció su naturaleza excepcional y condicionó su estudio en sede de tutela a que: i) la decisión dictada en el trámite de desacato esté ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta; y ii) los argumentos del accionante sean consistentes con lo que planteó en el trámite incidental, de manera que: a. no debe traer a colación alegaciones nuevas y b. no puede solicitar pruebas novedosas que no pidió durante el desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034/2018).
Igualmente, su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
El mismo precedente constitucional reconoce la importancia de examinar la concurrencia de los factores objetivos y subjetivos que pueden condicionar el cumplimiento de las órdenes de tutela.
alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.
determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela. 2 Defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.Tutela de primera instancia Radicado 153.314 CUI 110010204000202600609-00
DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO
5 El primer factor corresponde a variables como : i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
El segundo factor, revisa circunstancias como : i ) la responsabilidad subjetiva -dolo o culpadel obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
4. Caso concreto. DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO pretenden que la Corte ordene al juzgado demandado abstenerse de ordenar, en el
positivas orientadas al cumplimiento.
4. Caso concreto. DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO pretenden que la Corte ordene al juzgado demandado abstenerse de ordenar, en el incidente de desacato, el desalojo del inmueble de matrícula inmobiliaria 50S -40314490 que están habitando. Ello, por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la reactivación de ese trámite en la tutela de radicado 11001 -22-04000-202600410-01, promovida por Cruz del Carmen Acosta Delgado.
5. Pues bien, la Sala encuentra, en primer lugar, que es pertinente seguir la metodología aceptada por la jurisprudencia constitucional para establecer si la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad cuando se ejerce contra un trámite de desacato.
6. En ese sentido, nótese que : i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con laTutela de primera instancia
Radicado 153.314 CUI 110010204000202600609-00 DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO 6 supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada; ii) las demandantes interpusieron la acción constitucional en un término razonable, ya que el 24 de febrero de 2026 se abrió formalmente el incidente de desacato en cuestión; iii) ellas identificaron los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de
febrero de 2026 se abrió formalmente el incidente de desacato en cuestión; iii) ellas identificaron los hechos y la providencia judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y iv) no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela.
Sin embargo, como lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, lo pretendido por las accionantes es impedir que en el señalado trámite incidenta l se adopte una determinación que implique la pérdida de la tenencia del inmueble disputado por ellas y Cruz del Carmen Acosta Delgado.
El Juzgado 111 Penal Municipal de Bogotá, que tramitó la acción de tutela 11001-22-04000-2026-00410-01, requirió a las demandadas en ese trámite -Juez 1º de Paz e integrantes del Cuerpo Colegiado de Reconsideraciónpara que expongan las razones por las cuales no han acatado la orden impartida. Hasta este momento, según lo expuso ese despacho, se indagan las razones del incumplimiento.
Esto significa que el trámite de desacato está en curso, lo que torna improcedente la acción de tutela.
7. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que es admisible la interposición de la tutela contra las decisiones adoptadas en los trámites deTutela de primera instancia
Radicado 153.314 CUI 110010204000202600609-00 DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO 7 desacato siempre y cuando exista una decisión ejecutoriada. Este
CUI 110010204000202600609-00 DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO 7 desacato siempre y cuando exista una decisión ejecutoriada. Este no es el caso.
Es al interior de ese trámite que , en principio, las accionantes, como vinculadas, pueden manifestar los reparos que anticipadamente presentan en esta oportunidad. Ellas, además, no acreditaron haber acudido directamente al juzgado accionado o a las autoridades demandadas con el ánimo de plantear su posición frente al reintegro del inmueble, sino que, directamente, presentaron la acción de tutela en su contra.
Entonces, esa omisión también inhabilita al juez constitucional para estudiar sus pretensiones, ya que, para acceder al amparo es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
8. En este orden, la Corte no puede pronunciarse de fondo respecto de los reclamos de las demandantes , pues ello desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política.
9. Finalmente, la Sala tampoco advierte que se configuren los presupuestos para otorgar una protección transitoria. Las características de inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable no fueron acreditadas.
La sola presencia de menores de edad en el inmueble, como lo afirmaron las accionantes, no conduce a un pronunciamiento favorable en este sentido . Las accionantes no aportaronTutela de primera instancia
La sola presencia de menores de edad en el inmueble, como lo afirmaron las accionantes, no conduce a un pronunciamiento favorable en este sentido . Las accionantes no aportaronTutela de primera instancia Radicado 153.314 CUI 110010204000202600609-00 DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO 8 elementos que permitan concluir que sus responsabilidades parentales se ven gravemente afectadas con la continuidad del trámite de desacato, especialmente, cuando la posibilidad del reintegro del inmueble es incierta, ya que no existe decisión judicial que así lo disponga.
10. Conclusión. La Corte estableció que las accionantes no superaron la totalidad de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se ejerce contra un trámite de incidente de desacato . El asunto cuestionado aún está en trámite. Además, ellas no acreditaron que la protección se necesaria a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por todo lo anterior, la Sala declarará improcedente solicitud de amparo constitucional.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO contra el Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y los
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO contra el Juzgado 111 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y los ciudadanos Cruz del Carmen Acosta Delgado y Servio Tulio Rodríguez Fonseca.Tutela de primera instancia Radicado 153.314 CUI 110010204000202600609-00
DANIELA ALEXANDRA, YANNIS CAMILA Y AMALIA ANDREA CORREDOR PARRADO
9 Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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