CSJ - STP5842-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5842-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5842-2021 Radicación n.° 116577 (Aprobación Acta No.126) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por SANTOS MARÍA ARDILA CALDERÓN , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, todos de la ciudad de Socorro – Santander , con ocasión del proceso penal 2019-00454.Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano SANTOS MARÍA ARDILA CALDERÓN solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso penal 2019-00454. Narró que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal 201900454, su defensor solicitó ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra el 5 de diciembre
del Circuito de Socorro, la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra el 5 de diciembre de 2020, por falta de defensa técnica. Lo anterior, por considerar que el señor ARDILA CALDERÓN no contó con una eficaz, debida, diligente y real defensa técnica en dicha audiencia por parte de su anterior defensor. Manifestó que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, el 18 de marzo de 2021, encontró infundadas las razones expuestas frente a la ausencia de defensa técnica alegada por el nuevo defensor de ARDILA CALDERÓN. Decisión esta que fue apelada, por lo que, el 23 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, resolvió confirmar lo expuesto 2Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela por el a quo. Acude al presente trámite constitucional, con la finalidad que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal 2019-00454, a partir de la audiencia en la cual se decretó la medida de aseguramiento en su contra; y, por consiguiente, se disponga su libertad inmediata.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil alegó que, el accionante pretende
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil alegó que, el accionante pretende convertir vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente. Resaltó que, el proceso de referencia se encuentra en curso, por lo tanto, la etapa del juicio oral, es el escenario correspondiente donde el juez podrá valorar y pronunciarse sobre las pruebas que sean incorporadas con base en los principios de inmediación, publicidad y confrontación. 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro remitió copia de las actuaciones surtidas por ese Despacho dentro del proceso penal 2019-00454. 3.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Socorro se opuso a las pretensiones elevadas por la parte 3Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela accionante, al no existir vulneración de los derechos fundamentales y garantías procesales de ARDILA
CALDERÓN.
Expresó que, lo anterior puede comprobarse al escuchar el audio de la audiencia preliminar, en el cual se evidencia que ese Despacho, durante todo el trámite procesal respetó sus garantías procesales, como la de todas las partes dentro del proceso. 4.- La Fiscal Segunda ante Jueces Penales del Circuito de Socorro manifestó que, dentro de la decisión objeto de debate, se actúo conforme a los preceptos constitucionales
las partes dentro del proceso. 4.- La Fiscal Segunda ante Jueces Penales del Circuito de Socorro manifestó que, dentro de la decisión objeto de debate, se actúo conforme a los preceptos constitucionales y legales, efectuándose una debida motivación que respondió a los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante. Por lo anterior, solicitó que el presente amparo constitucional sea declarado improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por SANTOS MARÍA ARDILA CALDERÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo 4Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela Promiscuo Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, todos de la ciudad de Socorro – Santander. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento
contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem 3 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el
fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 116577
mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al rechazar los argumentos elevados por la defensa de SANTOS MARÍA ARDILA CALDERÓN frente a la solicitud de nulidad dentro del proceso penal 2019-00454, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».
requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, puesto que el proceso penal 2019-00454, se encuentra en curso. A partir de las alegaciones presentadas por el 8Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela accionante en su demanda de tutela , la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con las autoridades judiciales accionadas, al encontrar infundadas las razones expuestas por el nuevo apoderado de ARDILA CALDERÓN para declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preliminar, en la cual se impuso medida de aseguramiento intramural en su contra. Lo anterior, al considerar que sí existió defensa técnica en el trámite ante el Juzgado de Garantías, y no se vulneraron derechos ni garantías en esa instancia. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en
una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia 9Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez
instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la 5 Sentencia T-103 de 2014 10Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió
228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 11Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SANTOS MARÍA ARDILA CALDERÓN, contra la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y la Fiscalía Segunda Seccional ante los Jueces Penales del Circuito, todos de la ciudad de Socorro – Santander, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
12Rad. 116577 Santos María Ardila Calderón Acción de tutela
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13