CSJ - STP5842-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5842-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP5842-2022
Radicación No.: 123760
Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por HARRY VALENCIA frente al fallo proferido el 1 6 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la Empresa de Telecomunicaciones deCUI 11001020500020220030302 Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 2 Bogotá S.A. E.S.P. y los demás interesados dentro del trámite objeto de debate. ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, indicó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. E.S.P., con el fin de que se le reconociera el pago de una pensión convencional «de conformidad con el artículo 26 de la recopilación de convencionales colectivas, vigente inicialmente entre los años 1996 -1997».
que se le reconociera el pago de una pensión convencional «de conformidad con el artículo 26 de la recopilación de convencionales colectivas, vigente inicialmente entre los años 1996 -1997». Que, el 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda al considerar que «los regímenes pensionales expiraron el 31 de julio de 2010, y como el demandante había sumado la edad de 50 años en ese momento, sino hasta el año 2018, no reunía las exigencias de la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho». Inconforme con lo anterior, adujo que presentó recurso de apelación y el colegiado denunciado, el 29 de mayo de 2019, la confirmó con fundamento en que «según el Art. 26 de la convención colectiva la pensión convencional nace con el cumplimiento del tiempo de servicio, pero como completé la edad de 50 años en el año 2018, estimó que para esa fecha ya había expirado o perdido vigencia las normas convencionales» y que «por virtud de la aplicación del acto legislativo 01 de 2005, concluyendo que no tenía derecho a la pensión reclamada, pues después el 31 de julio de 2010 lasCUI 11001020500020220030302 Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 3 condiciones pensionales dispuestas en convenciones colectivas pierden vigencia». Mencionó que radicó recurso de casación, que fue concedido por el tribunal fustigado y admitido por la Sala de Casación
Tutela 2ª Instancia 3 condiciones pensionales dispuestas en convenciones colectivas pierden vigencia». Mencionó que radicó recurso de casación, que fue concedido por el tribunal fustigado y admitido por la Sala de Casación Laboral; empero que, el 19 de febrero de 2020, se declaró desierto «por problemas de trámite de la suspensión por razón de la pandemia del Covid19». Se quejó de la determinación de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la negativa de las pretensiones por parte del juzgado de primer grado, por cuanto adujo que «para el colegiado accionado el Art. 26 de la Recopilación de Normas Convencionales bajo examen sólo admitía una interpretación, sin detenerse a realizar un análisis más profundo de la misma para aplicar otros criterios de interpretación entre ellos el de indubio pro operario, Favorabilidad e incluso la interpretación pro homine», para así, «encontrar un sentido más amplio de la redacción de la norma, o incluso haber consultado el espíritu de la misma. De suerte tal que esa Corporación se limitó en establecer que los requisitos de tiempo de servicios de 20 años y edad de 50 debía acreditarse antes del 31 de julio de 2010, por efectos del acto legislativo 01 de 2005, de suerte tal que, como el promotor de esta acción cumplía la edad para el 2018 había perdido su derecho». Indicó que se desconocieron precedentes jurisprudenciales
del acto legislativo 01 de 2005, de suerte tal que, como el promotor de esta acción cumplía la edad para el 2018 había perdido su derecho». Indicó que se desconocieron precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente a la interpretación de las convenciones conforme al «principio de favorabilidad en sentido genérico, in dubio pro reo en sentido específico». Igualmente, citó radicados de algunas sentencias dictadas por esta Corporación en las que, indicó que, se había dicho «que el reconocimiento de una prestación de origen convencional basa el cumplimiento del tiempo de servicios siendo la edad y el retiro meros elementos de exigibilidad». Afirmó que el máximo órgano constitucional, en diferentes pronunciamientos, adujo que el requisito de inmediatez no podía revisarse de forma objetiva, por cuanto debían mirarse las particularidades del caso, de cara a las presuntasCUI 11001020500020220030302 Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 4 violaciones de las garantías fundamentales. Aseveró que no se tenía un tiempo de caducidad ni de prescripción, por lo que, en el caso concreto, se había cercenado un derecho lo que le seguía generando un perjuicio. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad,
sentencia de 29 de mayo de 2019 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la de 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta ciudad, que negó las pretensiones invocadas en la demanda, al fundar «su decisión desconociendo el precedente y los principios constitucionales de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine que informan el derecho laboral y que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir controversias que diriman asuntos de carácter pensional, como el presente». Y, a partir de lo anterior, se ordene «emitir nueva decisión que defina el recurso de apelación formulado, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3443 de 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional»”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la demanda de tutela tras advertir que no cumple el requisito de inmediatez. Lo anterior, debido a que la determinación controvertida fue adoptada el 29 de mayo de 2019 y, si bien se interpuso recurso extraordinario de casación, éste fue declarado desierto el 19 de febrero de 2020, pero el actor solamente
acudió a la acción de tutela hasta el 2 de marzo de 2022, estoCUI 11001020500020220030302 Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 5 es, después de 2 años, con lo que “la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, ya que pone en entredicho la urgencia del reclamo”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por HARRY VALENCIA, quien afirmó que el a quo desconoció que el requisito de la inmediatez es flexible cuando “se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para el accionante, ya que es claro que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales, al no haber sido reconocida por parte de la entidad accionada la pensión reclamada”. Agregó que, si bien la decisión censurada se profirió “en el año 2019 […] por aspectos tales como fallido trámite de casación, la suspensión de términos por Pandemia, y los más recientes pronunciamientos que se han efectuado desde el año 2020 sobre la materia, se halla la presente acción dentro de un término prudencial”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Con fundamento en los hechos antes narrados, muy comedidamente solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOCAR LA SENTENCIA DE TUTELA y como consecuencia, hacer un
comedidamente solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOCAR LA SENTENCIA DE TUTELA y como consecuencia, hacer un estudio amplio y profundo y con fundamento en ello solicitó que se dispongan las siguientes declaraciones: PRIMERO: Que se conceda el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y respetoCUI 11001020500020220030302 Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 6 de mis derechos mínimos laborales, establecidos en los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional, respectivamente y, vulnerados por la Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. por la emisión de la sentencia del 29 de mayo de 2019 que confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 26 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos la sentencia Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá D.C. por la emisión de la sentencia del 29 de mayo de 2019 que confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el suscrito en contra de la ETB, por la vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y a sus mínimos laborales, al fundar su
ordinario laboral promovido por el suscrito en contra de la ETB, por la vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y a sus mínimos laborales, al fundar su decisión desconociendo el precedente y los principios constitucionales de favorabilidad, in dubio pro operario y pro homine que informan el derecho laboral y que deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir controversias que diriman asuntos de carácter pensional, como el presente.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
D.C., se sirva emitir nueva decisión que defina el recurso de apelación formulando, teniendo en cuenta el precedente definido en sentencia SL 3443 DE 2020, en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones convencionales de naturaleza pensional”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220030302
Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 7 competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece
Tutela 2ª Instancia 7 competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, HARRY VALENCIA cuestiona, a través de la acción de amparo, la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la negativa para conceder las pretensiones invocadas contra la
Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 Por un lado, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de laCUI 11001020500020220030302
Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 8 acción de tutela, pues la sentencia controvertida era susceptible de ser recurrida en casación, lo cual no sucedió.
Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 8 acción de tutela, pues la sentencia controvertida era susceptible de ser recurrida en casación, lo cual no sucedió. De hecho, si bien el actor interpuso el recurso, éste fue declarado desierto el 19 de febrero de 2020, porque HARRY VALENCIA presentó la demanda por fuera del término otorgado para ello. Con esto, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 Por otro lado, como bien afirmó el a quo, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que la sentencia controvertida fue dictada el 29 de mayo de 2019, pero HARRY VALENCIA solo acudió a la acción de tutela hasta el 2 de marzo de 2022, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Ahora, si bien el accionante aduce que la demora obedece al fallido trámite de casación y a la suspensión de
acción de amparo (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Ahora, si bien el accionante aduce que la demora obedece al fallido trámite de casación y a la suspensión de términos ordenada en virtud del Covid-19, aquello no tieneCUI 11001020500020220030302 Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 9 incidencia alguna con la oportunidad para hacer valer sus derechos mediante la acción de amparo, por lo siguiente: i) El recurso extraordinario de casación fue declarado desierto el 19 de febrero de 2020, esto es, más de dos años antes de que fuera interpuesta la demanda de tutela; y ii) Si bien el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas como la suspensión de términos judiciales por el Covid-19, tal situación no justifica la demora en la interposición de la acción de tutela, pues las acciones constitucionales no tuvieron suspensión alguna en ese sentido y, contrario a ello, se habilitaron vías digitales para interponer dichos asuntos. Así, no se justifica que haya dejado de acudir al presente trámite constitucional con prontitud desde la ocurrencia del último acto que califica como lesivo de sus derechos. 4.3 Finalmente, aunque se flexibilizaran los requisitos de procedencia y se superaran las falencias anteriores, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues no se observa que la sentencia del 29 de mayo de 2019 fuese caprichosa o arbitraria, ya que está
de procedencia y se superaran las falencias anteriores, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues no se observa que la sentencia del 29 de mayo de 2019 fuese caprichosa o arbitraria, ya que está debidamente sustentada en: i) La ley aplicable al caso concreto (los artículos 25 A, 26 y 53 de la recopilación de convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la E.T.B. y la Asociación Nacional de Técnicos enCUI 11001020500020220030302 Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 10 Telefonía y Comunicaciones afines, con vigencia 1996-1997; 66 A, 467 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social; y el Acto Legislativo 01 de 2015); ii) La jurisprudencia vinculante (CC SU-555 de 2014 y CSJ SL3962, 15 ago. 2018, Rad.: 64604); y iii) Las pruebas que acreditan que el accionante no cumplió los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita antes del 31 de julio de 2010, cuando perdió vigencia. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, laCUI 11001020500020220030302 Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 11 valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020500020220030302
Número Interno 123760 Tutela 2ª Instancia 12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria