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CSJ - STP5843-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5843-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP5843-2022 Radicación n°. 123698 Acta 100 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de PABLO ARTURO CALDERÓN , contra el fallo proferido el 5 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el

JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS de la misma ciudad, la DIRECCIÓN DECUI 68001220400020220023001 Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 2

INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL SECCIONAL

BUCARAMANGA, el COMANDANTE DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Y SANTANDER, el

JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y el

CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Refirió el accionante PABLO ARTURO CALDERÓN que

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Refirió el accionante PABLO ARTURO CALDERÓN que fue capturado el 9 de enero de 2022, debido a que registraba una orden de captura vigente, la cual había sido comunicada a través del oficio No. 232052 del 17 de mayo de 2004. Indicó que fue dejado a disposición de la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga; autoridad que conocía de los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000 y que verificó que contaba con 3 investigaciones en las que no se había emitido orden de aprehensión. Manifestó que el proceso No. 2005-00420, fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que el 8 de mayo de 2007, emitió sentencia absolutoria. Adujo que el 7 de febrero de 2022, el Juzgado en mención, comunicó a la Dirección de Investigación CriminalCUI 68001220400020220023001 Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 3 e Interpol que él no tenía ninguna restricción con ocasión de dicho proceso, pues la providencia en cita se encontraba ejecutoriada desde el 22 de mayo de 2007, por lo que dispuso la cancelación de la orden de restricción. Agregó que pese a ello y habiendo transcurrido más de 60 días desde la derogatoria de la orden en cita, no se había procedido de conformidad.

la cancelación de la orden de restricción. Agregó que pese a ello y habiendo transcurrido más de 60 días desde la derogatoria de la orden en cita, no se había procedido de conformidad. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y libertad. En consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas cancelar la orden de aprehensión que pesaba en su contra. Además, informar a las autoridades competentes, incluidas la Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil lo pertinente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó en primer término que, de acuerdo con lo informado por las autoridades demandadas, la orden de captura que registraba PABLO ARTURO CALDERÓN con ocasión del proceso No. 2005-0042, conocido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá había sido cancelada y dicha información fue actualizada en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes – SIOPER, manejado por la Dirección de Investigación Criminal de laCUI 68001220400020220023001 Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 4 Policía Nacional, por lo que se trataba de un hecho superado que hacía improcedente el amparo. No obstante, refirió que el accionante registraba 2 órdenes de captura vigentes, de acuerdo con el oficio No. 018 del 17 de mayo de 2004, para rendir indagatoria en el proceso

No obstante, refirió que el accionante registraba 2 órdenes de captura vigentes, de acuerdo con el oficio No. 018 del 17 de mayo de 2004, para rendir indagatoria en el proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir, sin que la Fiscalía demandada se hubiere pronunciado, pese a que no se «avizoró que se tratara de diligencias donde fuese requerido por un despacho judicial». Por lo anterior, consideró procedente el amparo invocado y, en consecuencia, resolvió:

1. Negar parcialmente el amparo de tutela invocado por Pablo Arturo Calderón, al constituirse un hecho superado, según se motivó.

2. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso dentro de la presente acción constitucional a Pablo Arturo Calderón.

3. Ordenar a la Fiscalía Primera Especializada GAULA URBANO – Coordinación de la Fiscalía Especializada que en el término de 10 días hábiles, proceda a efectuar las actuaciones, trámites y requerimientos necesarios con el objeto que se establezca y se comunique al Jefe Seccional de Investigación Criminal, si las ordenes de captura anteriormente mencionadas, deben ser canceladas al tratarse del proceso penal que se encontraba en el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento deCUI 68001220400020220023001

Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 5 Bucaramanga o por el contrario han de encontrarse vigentes al ser requerido por otra autoridad judicial o agencia fiscal. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de PABLO ARTURO CALDERÓN, quien indicó que realizada la consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, su prohijado aún presentaba requerimientos, pues le aparecía la leyenda «el resultado de la consulta no puede ser generado» , pese a que el Juzgado Octavo y la Fiscalía demandada, informaron haber comunicado la cancelación de la orden de captura emitida contra el accionante, por lo que no se trataba de un hecho superado. Adujo que dicha situación no le ha permitido a PABLO ARTURO CALDERÓN conseguir un empleo y los derechos de su poderdante continúan siendo vulnerados, dado que no se ha actualizado la base de datos, por lo que pidió la revocatoria del fallo recurrido y que se comunicara a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría y Policía Nacional lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y a suCUI 68001220400020220023001 Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 6 vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

6 vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. De la actualización de la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de

la Policía Nacional. Para abordar este punto, cabe recordar que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, el cual implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas1. En relación con dicha garantía fundamental, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: (…) con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. 1 Sobre el particular, ver entre otras, las sentencias T-008 de 1993, T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462  y 552 de 1997,  T-131 y T-303 de 1998,

T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.CUI 68001220400020220023001 Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 7 El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo. […] La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad 2 . (Subraya fuera del texto). Adicionalmente, se tiene que en cumplimiento de la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2021, la Dirección de

informaciones que no correspondan a la verdad 2 . (Subraya fuera del texto). Adicionalmente, se tiene que en cumplimiento de la Sentencia SU-458 del 21 de junio de 2021, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, que maneja la base de datos de antecedentes judiciales, utiliza la leyenda «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales», para las personas que no registran antecedentes y para quienes la autoridad judicial competente haya decretado la extinción de la condena o la prescripción de la penal.

3. Del caso concreto. 2 Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de 2006.CUI 68001220400020220023001

Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 8 En el presente evento, PABLO ARTURO CALDERÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, pues aunque el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga había comunicado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, que en el proceso No. 2005-0042, adelantado en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego se había emitido sentencia absolutoria el 8 de mayo de 2007, la cual se encontraba ejecutoriada desde el 22 de mayo del mismo año y que se había cancelado la orden de captura emitida en ese asunto, aquella aún aparecía vigente en la base de datos de la aludida entidad.

ejecutoriada desde el 22 de mayo del mismo año y que se había cancelado la orden de captura emitida en ese asunto, aquella aún aparecía vigente en la base de datos de la aludida entidad. Frente al particular, el Jefe de la Seccional Bucaramanga de dicha entidad, informó que el 7 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo en mención, comunicó la cancelación de la orden de aprehensión, en virtud del fallo absolutorio emitido en favor de PABLO ARTURO CALDERÓN, por lo que con base en dicha información se había actualizado la base de datos. Atendiendo dichas situaciones fue que la primera instancia concluyó que se trataba de un hecho superado, pues se había actualizado el Sistema de Información Operativo de Antecedentes – SIOPER que maneja la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, aspecto con el que concuerda esta Corporación.CUI 68001220400020220023001 Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 9 Ahora, debe indicar la Sala que el Jefe de la Seccional también informó que PABLO ARTURO CALDERÓN registraba las anotaciones Nos. 1 y 2, las cuales correspondían a órdenes de captura vigentes, emitidas en el proceso No. 018 y comunicadas el 17 de mayo de 2004, para rendir indagatoria, en proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir.

órdenes de captura vigentes, emitidas en el proceso No. 018 y comunicadas el 17 de mayo de 2004, para rendir indagatoria, en proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir. Frente a dichas anotaciones no se pronunció la Fiscalía demandada, por lo que el A quo consideró procedente otorgar el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia: Ordenar a la Fiscalía Primera Especializada GAULA URBANO – Coordinación de la Fiscalía Especializada que en el término de 10 días hábiles, proceda a efectuar las actuaciones, trámites y requerimientos necesarios con el objeto que se establezca y se comunique al Jefe Seccional de Investigación Criminal, si las órdenes de captura anteriormente mencionadas, deben ser canceladas al tratarse del proceso penal que se encontraba en el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga o por el contrario han de encontrarse vigentes al ser requerido por otra autoridad judicial o agencia fiscal. En esas condiciones, considera la Sala que no hay lugar a “revocar” el fallo de primer grado, contrario a la pretensión que formuló en la impugnación el apoderado de

PABLO ARTURO CALDERÓN.CUI 68001220400020220023001

Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 10 Lo anterior, porque se demostró que la base de datos manejada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol había sido actualizada en el curso del trámite constitucional, respecto del proceso 2005-0042 y por ello, no había lugar a conceder la protección invocada. Además, advirtiendo que el demandante presentaba 2 anotaciones más, relacionadas con el proceso No. 018, fue que el Tribunal de Bucaramanga concedió el amparo invocado. Ahora, debe indicar la Sala que si PABLO ARTURO CALDERÓN considera que el fallo de primer grado no se ha cumplido en debida forma, puede solicitar su cumplimiento e incluso, tramitar el correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó:

3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutelay tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha

distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela alCUI 68001220400020220023001 Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 11 cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea

que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato3. (Subraya fuera de texto).

4. De otra parte, frente a la pretensión del impugnante relativa a que se informara sobre la actualización de las bases a la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe indicar la Sala que aunque el accionante señaló a dichas autoridades en la demanda de tutela, la primera instancia no las vinculó al contradictorio, pues PABLO ARTURO CALDERÓN no le atribuyó a alguna de aquellas entidades afectación alguna de sus derechos. 3 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.CUI 68001220400020220023001

Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 12 Además, revisada la página web de la primera entidad en mención, con los datos del accionante aparece que «el ciudadano no presenta antecedentes»4. Igualmente, al consultar en la Registraduría Nacional del Estado Civil, se verificó que PABLO ARTURO CALDERÓN se encuentra habilitado para participar en las elecciones presidenciales que se realizarán el próximo 29 de mayo de

20225. De lo anterior, se infiere que dichas bases de datos se encuentran actualizadas.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

encuentran actualizadas. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 4 https://apps.procuraduria.gov.co/webcert/Certificado. 5 www.registraduria.gov.co, aparece con el número de cédula de ciudadanía del accionante, como puesto de votación el ubicado en San Vicente de Chucurí.CUI 68001220400020220023001

Número interno 123698 Tutela impugnación Pablo Arturo Calderón 13 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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