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CSJ - STP5845-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5845-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5845-2021 Radicación n.° 115888 (Aprobado Acta n.° 101) Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual se declaró improcedente el amparo presentado contra la Fiscalía 10 Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela 115888 JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ HECHOS Fueron relatadas por el A quo de la siguiente forma: Del escrito de tutela allegado por el señor DELGADO LANDINEZ, se puede extraer lo siguiente; (i) en diciembre 03 de 2020 solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) la extinción de la acción penal, con fundamento en proveído emitido por esta misma Corporación contra otro ciudadano; (ii) tanto el Juzgado Segundo como la Fiscalía 10 Seccional, son renuentes a la aplicación de las decisiones del Tribunal, toda vez que pidió la extinción por pago por cuanto los accionistas de la empresa MULTILÍNEAS S.A. constituyeron embargo coactivo de una finca de su propiedad avaluada en $180.000.000.oo, por la deuda

extinción por pago por cuanto los accionistas de la empresa MULTILÍNEAS S.A. constituyeron embargo coactivo de una finca de su propiedad avaluada en $180.000.000.oo, por la deuda actual contraída con la DIAN y por la que se encuentra siendo enjuiciado por el delito de omisión de agente retenedor; (iii) se origina un perjuicio irremediable al guardarse silencio ante lo pedido, por cuanto solo falta el juicio para emitir fallo, cuando solo era un obrero y accedió al nombramiento para simular ser el representante legal de la empresa, por su poca preparación académica, sin darse cuenta que sus patronos accionistas habían incumplido el pago del IVA, ya que nunca facturó, no manejó dinero y solo les firmaba por miedo a perder su empleo; (iv) nunca el Juzgado ni la Fiscalía respondieron su solicitud de declarar la extinción de la acción penal, pese a saltar a la vista que al arribar el contrato de transacción tácitamente se dice que la DIAN no tiene interés en continuar la acción penal, pero los accionados han desatendido lo dispuesto por el Tribunal Superior; (v) hace referencia a jurisprudencia en sede de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema relativa al deber que tienen los funcionarios de dictar providencias en los términos legales, y en lo atinente a la mora injustificada e inobservancia de los términos procesales; (vi) se allega resolución de la DIAN donde se realiza transacción con el accionista NÉSTOR IVÁN GALLO, nuevo representante de DISTRIBUCIONES MULTILINEAS S.A.S., y se otorga facilidad de

(vi) se allega resolución de la DIAN donde se realiza transacción con el accionista NÉSTOR IVÁN GALLO, nuevo representante de DISTRIBUCIONES MULTILINEAS S.A.S., y se otorga facilidad de pago para lo cual ofrece como garantía un inmueble de su propiedad, el cual fue embargado coactivamente y de manera previa por la DIAN, y (vii) en dicha transacción se le releva o se le excluye de obligación de pago, raz ón por la cual constituye una manifestación expresa de renuncia a continuar con la acción penal. Pide se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, y que en consecuencia se ordene la cesación del procedimiento que por omisión de agente retenedor se adelanta en su contra, e igualmente que las accionadas dispongan el archivo definitivo de 2Impugnación de tutela 115888 JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ la acción penal, por cuanto la DIAN acept ó como medio de pago una garantía real de un tercero, quien ha cancelado puntualmente cuatro de las cuotas acordadas. Agrega que ha sido enjuiciado sin derecho a su defensa técnica por cuanto su abogado nunca pidi ó la palabra para aducir prueba sobre su condición de obrero. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo deprecado por el actor. Adujo que el actor acudió al amparo con el objeto de que la Fiscalía 10 Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, dispongan la cesaci ón del procedimiento o la extinción de la acción penal que se adelanta en su contra por

la Fiscalía 10 Seccional y el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, dispongan la cesaci ón del procedimiento o la extinción de la acción penal que se adelanta en su contra por el punible de omisión del agente retenedor o recaudador, por cuanto la DIAN ya aceptó un acuerdo de pago con garantia real, suscrito por el actual representante de la empresa Multilineas S.A.S. Adujo que la pretensión del accionante debe ventilarse y resolverse al interior del proceso que se le adelanta, en el cual se va a inicar el juicio oral. Destac ó que tampoco hay evidencia que el interesado hubiera radicado solicitud de preclusion. Finalmente, descartó la existencia de un perjuicio irremediable. 3Impugnación de tutela 115888

JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ

LA IMPUGNACIÓN JOSÉ D ALADIER D ELGADO L ANDINEZ reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si en este caso los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa y al acceso a la administración de justicia del interesado, al interior del proceso que se le adelanta por omisión de agente retenedor. Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de

subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

4Impugnación de tutela 115888 JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. 3.Caso concreto De las pruebas allegas se conoce que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira adelanta el proceso n.° 660016000035201603748 en contra del demandante por el delito de omisión de agente retenedor, al interior del cual está

Penal del Circuito de Pereira adelanta el proceso n.° 660016000035201603748 en contra del demandante por el delito de omisión de agente retenedor, al interior del cual está pendiente de iniciarse el juicio oral. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de

2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

5Impugnación de tutela 115888 JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ Eso evidencia que el diligenciamiento seguido al demandante está en curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:

los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6Impugnación de tutela 115888 JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación y abordar, en abierta contraposición a la finalidad. Véase que, si bien el actor trae al amparo un documento para intentar que el juez de tutele decrete la preclusión, se itera, ello debe ser presentado ante el Juzgado

finalidad. Véase que, si bien el actor trae al amparo un documento para intentar que el juez de tutele decrete la preclusión, se itera, ello debe ser presentado ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Pereira. Lo cual, contrario a lo sostenido por el demandante, aún no ha ocurrido.

3. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Impugnación de tutela 115888 JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,

además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. 8Impugnación de tutela 115888 JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

9Impugnación de tutela 115888

JOSÉ DALADIER DELGADO LANDINEZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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