CSJ - STP5845-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5845-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5845-2022
Radicación No.: 123710
Acta 100 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bellavista contra la sentencia de tutela proferida el 19 de abril de 2022, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la que se concedió el amparo invocado por BRYAN
ALEXANDER MORENO LOPERA.
Al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al InstitutoCUI 05001220400020220037301 Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 2 Nacional Penitenciario y Carcelario, la Estación de Policía de Belén y la impugnante. ANTECEDENTES BRYAN ALEXANDER MORENO LOPERA informó que está privado de la libertad desde hace 28 meses en la Estación de Policía del barrio Belén de Medellín, por lo que no ha podido obtener rebajas de pena por estudio o trabajo, vulnerando sus derechos fundamentales. Ante ello, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de obtener una rebaja en la
Ante ello, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de obtener una rebaja en la pena que descuenta dentro del proceso con radicado 050016000206-2019-28743. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado contra el Juzgado accionado, tras advertir que la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, ya que no observó que el accionante hubiese solicitado directamente ante la mencionada autoridad el reconocimiento de alguna rebaja por trabajo o estudio y, en cambio, quedó demostrada la acción oficiosa deCUI 05001220400020220037301 Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 3 dicho juzgado, el cual ha requerido a las autoridades de policía y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que entreguen la información necesaria para tomar alguna determinación al respecto. Sin embargo, evidenció que la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bellavista y la Estación de Policía de Belén, donde se encuentra detenido el actor, han hecho caso omiso al requerimiento de información por parte del juzgado. Por ende, le ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, a través de la cárcel de Bellavista y su Consejo de Disciplina -y con el apoyo de la Estación de Policía de Belén-, realice el seguimiento y la evaluación requerida por
Carcelario que, a través de la cárcel de Bellavista y su Consejo de Disciplina -y con el apoyo de la Estación de Policía de Belén-, realice el seguimiento y la evaluación requerida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para estudiar la situación jurídica de
BRYAN ALEXANDER MORENO LOPERA en reclusión.
Del mismo modo, le ordenó a la Dirección General y a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que procedan a autorizar el traslado del accionante a uno de sus establecimientos penitenciarios del orden nacional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bellavista, quien afirma que el a quo desconoció que no se puede certificar la conducta del accionante, ya que éste está privado de laCUI 05001220400020220037301 Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 4 libertad en una estación de policía y, en este sentido, no está registrado en el sistema penitenciario y carcelario del INPEC
(SISIPECWEB).
Agregó que, para dicho fin: i) la Regional Noroeste del INPEC debe emitir un acto administrativo asignando un cupo al accionante; y ii) luego de transcurridos tres meses , sí se habilita la posibilidad de evaluar la conducta del actor. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se niegue el amparo concedido.
habilita la posibilidad de evaluar la conducta del actor. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se niegue el amparo concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo al cual tiene acceso toda persona para reclamar en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales en el evento en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción oCUI 05001220400020220037301
Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 5 la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos establecidos en la ley.
3. BRYAN ALEXANDER MORENO LOPERA censura, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para concederle la redención punitiva a la que considera tener derecho por estudio o trabajo.
4. Ahora bien, e l reclamo del accionante en contra del juzgado ejecutor no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
derecho por estudio o trabajo.
4. Ahora bien, e l reclamo del accionante en contra del juzgado ejecutor no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que BRYAN ALEXANDER MORENO LOPERA no demostró haber presentado solicitud alguna ante el juzgado accionado ni obra documento alguno que permita inferir dicha situación, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que resuelva una petición tendiente a obtener la redenciónCUI 05001220400020220037301 Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 6 de la pena por estudio y trabajo, cuando éste no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por ende, BRYAN ALEXANDER MORENO LOPERA debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o
fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Ahora bien, en la demanda de tutela se dice que “me encuentro recluido en la estacion [sic] de policia [sic] de belen [sic] las playas hace 28 meses en condiciones precarias vulnerandome
[sic] mis derechos”. Por lo anterior, en primera instancia, el Tribunal a quo indagó acerca de la situación de privación de la libertad de BRYAN ALEXANDER MORENO LOPERA y encontró que, aunque no ha hecho solicitudes puntuales ante el juez ejecutor, el despacho, de oficio, sí ha tratado de obtener información acerca de su proceso de resocialización, con miras a conceder, si procede, la libertad condicional, pero no ha obtenido respuesta por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo que le impide ejercer correctamente sus funciones. Por ende, dispuso:CUI 05001220400020220037301 Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 7 “Primero: Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, por consiguiente, ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista que, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia,
consiguiente, ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista que, en el término de cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de esta providencia, profieran la correspondiente certificación de la conducta del señor Bryan Alexander Moreno Lopera y todo lo que sea requerido para examinar la procedencia del subrogado de la libertad condicional , para lo cual se ordenará a la Estación de Policía de Belén que dentro del mismo término apoye tal gestión, brindando la información que le requiera el INPEC y el establecimiento carcelario.
Segundo: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad personal del señor Bryan Alexander Moreno Lopera. En consecuencia, ordenar a la Dirección General y a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, procedan a autorizar el traslado del accionante que ostenta la calidad de condenado, a sus establecimientos con cupo del orden nacional ubicados en el área metropolitana con las correspondientes garantías y cumplimiento de los protocolos de bioseguridad.
Una vez se asigne el cupo respectivo, la Policía Nacional deberá prestar el apoyo necesario para materializar el traslado y la custodia del detenido”. Sin embargo, la dirección del penal reclama que no tiene competencia para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela,
Nacional deberá prestar el apoyo necesario para materializar el traslado y la custodia del detenido”. Sin embargo, la dirección del penal reclama que no tiene competencia para cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, pues BRYAN ALEXANDER MORENO LOPERA no está privado de la libertad en un establecimiento penitenciario del orden nacional, sino que está, desde hace 28 meses, en la Estación de Policía del barrio Belén de Medellín, por lo que no está en sus registros y no tienen información que certificar.CUI 05001220400020220037301 Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 8 En aras de resolver tal asunto, es pertinente traer a colación lo siguiente: 5.1 En la sentencia T-151 de 2016, la Corte Constitucional estableció, puntualmente, que: “[C]onforme al artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 28A a la Ley 65 de 1993 […] las personas afectadas con detención preventiva o capturados a efecto de cumplir una pena deben quedar a disposición del funcionario judicial de conocimiento o del juez de control de garantías bajo la custodia del INPEC y en un establecimiento carcelario o penitenciario”. Del mismo modo, en la sentencia T471 de 1995, el alto tribunal fue enfático al señalar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es el responsable de “la ejecución de las sentencias penales”. 5.2 En el caso, al actor le fue impuesta una sanción de 36 meses de privación de la libertad en un establecimiento
tribunal fue enfático al señalar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es el responsable de “la ejecución de las sentencias penales”. 5.2 En el caso, al actor le fue impuesta una sanción de 36 meses de privación de la libertad en un establecimiento carcelario, pero, desde el 12 de noviembre de 2019, está recluido en una estación de policía. Dicha situación, de por sí, vulnera el derecho fundamental a la dignidad del actor, pues la Estación de Policía del barrio Belén de Medellín no es el lugar establecido por la ley para recluir a personas que deben permanecer privadas de la libertad en cumplimiento de una condenaCUI 05001220400020220037301 Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 9 (Artículo 304 de la Ley 906 de 2004) ni tiene las condiciones materiales y funcionales adecuadas para hacerlo. Adicionalmente, es cierto que no tiene medios para fomentar la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización, impidiéndole descontar días de privación efectiva por estudio o trabajo, lo que vulnera su derecho fundamental al debido proceso, y desconociendo que el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). Por lo anterior, acertó el a quo al declarar que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como responsable de la ejecución de las sentencias penales, está vulnerando los derechos fundamentales del actor, de manera
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como responsable de la ejecución de las sentencias penales, está vulnerando los derechos fundamentales del actor, de manera directa (dignidad) e indirecta (debido proceso) , al no haberle asignado un cupo en un establecimiento penitenciario del orden nacional ni haberlo registrado en el SISIPECWEB, pese a que fue capturado a efecto de cumplir una pena. Con esto, aunque la dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario Bellavista se duele de no poder certificar la conducta del actor durante su reclusión, por no tenerlo bajo su custodia, dicha falencia le es estrictamente atribuible al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por lo que no puede justificarse con base en su propia negligencia.CUI 05001220400020220037301 Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 10 Así, la orden impartida se hace necesaria y pertinente, pues se necesita que, de manera célere: i) Se traslade al actor al lugar establecido por la ley para permanecer privado de la libertad en cumplimiento de una condena; y ii) Se le informe al juzgado ejecutor cómo ha sido el proceso de resocialización de BRYAN ALEXANDER MORENO LOPERA durante el tiempo que ha estado recluido en la Estación de Policía del barrio Belén de Medellín, esto es, desde el 12 de noviembre de 2019. Lo anterior, para que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que correspondan en el marco de sus competencias,
desde el 12 de noviembre de 2019. Lo anterior, para que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín adopte las medidas que correspondan en el marco de sus competencias, en aras de no generarle un perjuicio aún mayor a los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario actualmente no cuenta con la información que fue solicitada el 25 de enero del 2022 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues, según la impugnante, tienen que pasar 3 meses después del registro del condenado en el sistema penitenciario para poder hacer las valoraciones de rigor, tendrá que apoyarse en la información que aporte la Estación de Policía del barrio Belén de Medellín, pues no se puede hacer esperar más tiempo al ciudadano para que le resuelvan la posibilidad de acceder a su libertad, menosCUI 05001220400020220037301 Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 11 cuando ha pasado más de 28 meses en condiciones indignas de privación de la misma y la redención de pena es un derecho, tal y como así lo contempla el artículo 64 de la Ley 65 de 1993.
6. Bajo ese contexto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 05001220400020220037301
Número Interno 123710 Tutela 2ª Instancia 12
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria