CSJ - STP5846-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5846-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP5846-2021 Radicación n.° 115797 (Aprobado Acta n° 101) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n. o 3por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación y a la constitución de sindicatos.Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso laboral impulsado por el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN presentó demanda en contra del Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal, con el objeto de que declarara la existencia de relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo entre el 16 de julio de 2008 y el 15 de julio de 2013, solicitó el pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, sanción por no pago oportuno e indemnización moratoria.
También pretendía declarar la suscripción de un
primas de servicios, vacaciones, sanción por no pago oportuno e indemnización moratoria. También pretendía declarar la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de julio de 2016, la denuncia del pacto colectivo el 6 de noviembre de 2013, el despido sin justa causa el 31 de marzo de 2014 cuando gozaba de fuero circunstancial y, en consecuencia, el pago de perjuicios materiales y morales. 1.2. Ese asunto correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en fallo del 3 de diciembre de 2015 absolvió a la demandada. 2Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN 1.3. El actor interpuso recurso de apelación y el 25 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó íntegramente. 1.4. El actor incoó recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ SL3084-2020, 12 ago. 2020, rad.77726 la Sala de Descongestión n.o 3 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia de segunda instancia.
1.5 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN acude al amparo en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n. o 3por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación y a la constitución de
contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n. o 3por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación y a la constitución de sindicatos. Pretende que se deje sin valor ni efecto las sentencias emitidas al interior del proceso ordinario laboral, puesto que no se valoraron las pruebas oportunamente pedidas y recaudadas, de las cuales aduce, se habría determinado que fue despedido sin justa causa, cuando, además, se encontraba amparado por fuero circunstancial y, sin contar con la previa valoración administrativa o judicial. Adiciona a ello, expone que estas vulneraciones a sus derechos fueron alegadas en esa actuación, empero, los funcionarios encargados de fallar, las omitieron, no las analizaron.
3Tutela de primera instancia 115797
JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN
2. Las respuestas Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 3La Magistrada ponente solicitó que se niegue el amparo por improcedente. Adujo que las decisiones cuestionadas se emitieron con apego a la normatividad y la jurisprudencia vigente.
Considera que la acción de tutela no se puede utilizar como una tercera vía o instancia adicional para reabrir debates concluidos, y mucho menos, para enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios,
como una tercera vía o instancia adicional para reabrir debates concluidos, y mucho menos, para enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios, recordando que, no obstante los graves errores de técnica que contenía el escrito que sustentó el recurso de casación, la Sala estudió los nueve cargos presentados por el ahora accionante, sin que ninguno prosperara. Como quiera que el conflicto jurídico ordinario ya fue resuelto con efectos de cosa juzgada y garantizando el debido proceso del actor, reitera su petición de denegar el amparo deprecado. Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá La Juez 2ª Laboral del Circuito relaciono cada una de las etapas surtidas al interior del ordinario laboral censurado 4Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN y solicitó negar el amparo al advertir que no se vulneró derecho alguno al accionante. Apoderado especial del Conjunto Residencial Torres del Parque Indicó que el accionante no se encontraba amparado por el fuero circunstancial al momento en el que se terminó su contrato de trabajo, esto es el 31 de marzo de 2014, pues al interior del proceso ordinario quedó demostrado que la etapa de arreglo directo del conflicto colectivo se desarrolló entre el 18 de diciembre de 2013 y el 7 de enero de 2014. Consideró que las argumentaciones del actor son académicas, ya que, el eventual fuero circunstancial y la eventual ineficacia de la terminación del contrato de trabajo
Consideró que las argumentaciones del actor son académicas, ya que, el eventual fuero circunstancial y la eventual ineficacia de la terminación del contrato de trabajo fueron excluidos del debate adelantado ante la jurisdicción ordinaria laboral. Insiste en que, el actor desistió de manera expresa a ser reintegrado a su antiguo empleo y por ello, no puede ahora por vía de tutela alegar una hipotética vulneración al tener derecho de ser reinstalado en su cargo por haber sido desvinculado sin autorización del Ministerio de Trabajo. Solicitó no acceder a lo pretendido por el actor, habida consideración que con lo decidido no existió vulneración de derecho fundamental alguno al actor. Procuraduría General de la Nación 5Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN La Procuradora 26 Judicial II Asuntos de Trabajo y Seguridad Social, indicó que esa entidad no adelantó actuación alguna en contra del accionante y en consecuencia, no son los llamados a concurrir a la protección de los derechos invocados
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación y a la constitución de sindicatos del demandante dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de contra del Conjunto Residencial
Torres del Parque Propiedad Horizontal. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra
impulsado en contra de contra del Conjunto Residencial Torres del Parque Propiedad Horizontal. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
6Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 7Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. La Sala advierte que la acción de tutela opera como
sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. La Sala advierte que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y 8Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN rigurosos requisitos de procedibilidad »2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo 2 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 3 Ibídem. 4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 D efecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 9Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, si bien el demandante utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de primera instancia 10Tutela de primera instancia 115797
JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN
mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de primera instancia 10Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN interpuso recurso apelación y luego, frente a la de segunda, el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto, que ahora el accionante cuestiona. De manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, no casó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte demandante, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria. Sin que ahora, como fundamento para lograr sus cometidos dentro del proceso ordinario laboral, justifiquen en la omisión probatoria y de valoración, los supuestos yerros en los que habría incurrido la Sala homologa de Descongestión, pues lo cierto es que, el recurso casación tiene la naturaleza de extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como
tiene la naturaleza de extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo el accionante. 11Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, en este asunto, más allá de las fallas técnicas que fueron el argumento central en torno al cual giró la decisión de no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 recordó que, desde la apelación presentada por la parte demandante, el debate en ese escenario procesal se limitó a los argumentos de la apelación elevada contra la sentencia de primera instancia, relativos a la existencia o no de fuero circunstancial para el momento en el que se dio por terminado el contrato del actor, y que, al darse por probado el despido injusto, se deben pagar los perjuicios sin limitarse a la indemnización del art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sino a los ocasionados con posterioridad a la terminación del vínculo. Pese a ello, la Sala accionada evidenció que el sustento de la demanda de casación desbordaba esos aspectos, así lo expuso en la decisión CSJ SL3084-2020, 12 ago. 2020, rad.77726: […] Por lo expuesto, de entrada se advierte que el escrito con el que se sustenta el recurso presenta a consideración de la Corte situaciones fácticas y jurídicas que no fueron propuestas en la
rad.77726: […] Por lo expuesto, de entrada se advierte que el escrito con el que se sustenta el recurso presenta a consideración de la Corte situaciones fácticas y jurídicas que no fueron propuestas en la demanda inicial, ni en el recurso de apelación, por ende, tampoco objeto de pronunciamiento del Juez de segundo grado, por lo que sobrevienen como hechos nuevos inaceptables en este trámite extraordinario so pena de vulnerar el derecho de debido proceso que le asiste a la demandada, en sus manifestaciones concretas de defensa y contradicción, lo que resulta suficiente para su fracaso. Además, cabe recordar que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar, sin 12Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. Luego, razón les asiste a los accionados cuando encuentran que la parte interesada pretende reabrir un debate procesal que se encuentra cerrado por los jueces ordinarios, incluso tratando de introducir argumentos que no fueron planteados en sede de apelación y o de casación, que valga recordar, estaban delimitados a resolver sobre la existencia de fuero circunstancial y su incidencia en la terminación del contrato de trabajo, para lograr obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses, cuando lo cierto es que, no se presentó la irregularidad planteada por el accionante, referida a que la Sala de Casación Laboral de
terminación del contrato de trabajo, para lograr obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses, cuando lo cierto es que, no se presentó la irregularidad planteada por el accionante, referida a que la Sala de Casación Laboral de Descongestión no haya estudiado y/o valorado todas las pruebas, pues, como pasó de verse, su estudio estuvo delimitado a los argumentos esgrimidos por el actor al momento de interponer su recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y del recurso extraordinario de casación. En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada, cuando era en ese escenario que debió plantear los argumentos q ahora trae al Juez Constitucional. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la 13Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante. Reitera la Sala que, los argumentos presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los
Reitera la Sala que, los argumentos presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 14Tutela de primera instancia 115797 JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo invocado
por JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita
RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo invocado
por JOSÉ GONZALO GARZÓN GARZÓN.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15