CSJ - STP5846-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5846-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP5846-2022 Radicación n°. 123674 Acta 100 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ORLANDO CASTAÑO ROJAS contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada y a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 2009-00993.CUI 11001020400020220085900
Número Interno: 123674
Proceso de tutela 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS ORLANDO CASTAÑO ROJAS afirmó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, purgando la pena de 40 años de prisión que le fue impuesta el 10 de septiembre del año 2010, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, tras hallarlo responsable del punible de desaparición forzada. Adujo que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (rad. 2009-00993) , autoridad ante la que solicitó la concesión del beneficio administrativo de
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (rad. 2009-00993) , autoridad ante la que solicitó la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, dado que fue clasificado en fase de mediana seguridad y ha presentado un proceso de resocialización progresivo. Indicó que dicho despacho, mediante auto del 3 de agosto del 2021, le negó la aludida petición, por lo que instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 1 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, pese a que, en su opinión, tenía derecho a dicho beneficio. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y el debido proceso.CUI 11001020400020220085900
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Proceso de tutela 3 En consecuencia, hizo las siguientes solicitudes: “i) Impartir orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72 horas al cual tengo derecho. ii) En caso de encontrarme recluido en establecimiento de Alta y Mediana Seguridad, Ordenar al INPEC mi traslado a un establecimiento de Mediana seguridad donde se me aplique el procedimiento correspondiente a la fase de tratamiento en la cual me encuentro clasificado”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que, en efecto, resolvió la apelación interpuesta por el actor en contra de la decisión de fecha 3 de agosto del
me encuentro clasificado”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que, en efecto, resolvió la apelación interpuesta por el actor en contra de la decisión de fecha 3 de agosto del 2021, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada negó el permiso administrativo de hasta de 72 horas por fuera del penal sin vigilancia al condenado.
Sin embargo, adujo que, en el auto del 1 de marzo de 2022, no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante “pues las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho y partieron de un estudio normativo y jurisprudencial acorde (aplicación del requisito objetivo de descuento punitivo estipulado en el # 5 del artículo 147 de la ley 65 de 1993)”. Agregó, además, que “el accionante no cumplió con la carga de indicar por qué las providencias que ataca con esta acción constitucional son atentatorias de sus derechos fundamentales […] Simplemente se duele de que resultó adversas a sus intereses”.CUI 11001020400020220085900
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Proceso de tutela 4
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia refirió que es cierto que condenó al actor a la pena de 40 años de prisión, pero su competencia finalizó el 15 de diciembre de 2020, cuando remitió el expediente hacía los Juzgados de Ejecución de Penas, por lo que “constatar […] el subrogado que demanda no es competencia de esta judicatura”.
15 de diciembre de 2020, cuando remitió el expediente hacía los Juzgados de Ejecución de Penas, por lo que “constatar […] el subrogado que demanda no es competencia de esta judicatura”.
3. El Procurador 121 Judicial II Penal de Medellín informó que el actor no ha cumplido los requisitos para acceder al beneficio administrativo que echa de menos, pues: i) en su contra se emitió concepto negativo o desfavorable en cuanto a comportamiento en el centro de reclusión, “lo que indica que su proceso de resocialización no es como lo afirma el condenado”; y ii) no ha cumplido el tiempo requerido en reclusión.
Añadió que el centro de reclusión donde está privado de su libertad “tiene la clasificación en el INPEC de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada –Caldas. Por lo tanto hay correspondencia en el centro de reclusión”.
4. El director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues los reproches del accionante están dirigidos a controvertir el auto no. 1079 del 3 de agosto de 2021, mediante el cual el juzgado ejecutor resolvió no avalar la propuesta elevada por la directiva de esa penitenciaría sobre el beneficio administrativo de permiso de
hasta 72 horas por fuera del penal en favor del internoCUI 11001020400020220085900
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Proceso de tutela 5 ORLANDO CASTAÑO ROJAS, en razón a que no cumple con el factor objetivo exigido en la norma.
5. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ORLANDO CASTAÑO ROJAS cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 1 de marzo de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual confirmóCUI 11001020400020220085900
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Proceso de tutela 6 la negativa frente a la concesión del beneficio de permiso administrativo hasta por 72 horas.
Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual confirmóCUI 11001020400020220085900
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Proceso de tutela 6 la negativa frente a la concesión del beneficio de permiso administrativo hasta por 72 horas. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la libertad y el debido proceso.
4. Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, una vez revisada la decisión objeto de controversia constitucional, no se advierte que sea producto de arbitrariedades o caprichos.
De hecho, en ésta se lee textualmente que: “Para mayor ilustración del señor CASTAÑO ROJAS, es necesario mencionar que, de conformidad al delito perpetrado, esto es, “Desaparición Forzada”, la competencia para conocer del mismo radica en cabeza de los Jueces Penales del circuito Especializados, tal y como se estipula en el numeral 6 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal y como en efecto se llevó a cabo pues se rememora que la sentencia condenatoria fue expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Sumado a lo anterior, de acuerdo al principio de legalidad es plenamente aplicable la condición objetiva contenida en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 63 de 1995, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias fácticas resumidas en el fallo condenatorio,
plenamente aplicable la condición objetiva contenida en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 63 de 1995, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias fácticas resumidas en el fallo condenatorio, el hecho punible se cometió en el año dos mil ocho (2008), momento en el cual se encuentra vigente la normativa pluricitada. Así las cosas, fue la voluntad del legislador, en uso de la libertad de configuración, exigir normativamente que las personas que sean condenadas por delitos de competencia de la justicia especializada deban haber descontado el 70% de la pena impuesta si quieren gozar del permiso administrativo hasta de 72 horas por fuera del penal, sin vigilancia. Por tales motivos, no está llamado a prosperar el cargo expuesto por el recurrente enCUI 11001020400020220085900
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Proceso de tutela 7 relación con la pérdida de efectos de la Ley 504 de 1999 que en su artículo 29 modificó el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario”. Así, el auto controvertido está fundamentado en: i) La norma aplicable (numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993), que indica que el actor debe cumplir el 70% de su pena (28 años) para poder acceder a lo solicitado, lo cual no ha sucedido; y ii) La jurisprudencia vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio. Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del
(CSJ STP12255, 17 ago. 2021, Rad.: 118588), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio. Con esto, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) No está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) No constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; yCUI 11001020400020220085900
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Proceso de tutela 8 iii) No es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
5. Por otro lado, si bien el actor reclama que se le traslade a un centro de reclusión de mediana seguridad, como bien lo señaló el delegado del Ministerio Público en su respuesta al presente trámite constitucional, la Cárcel y Penitenciaría de La Dorada cuenta con calificación de Alta y
como bien lo señaló el delegado del Ministerio Público en su respuesta al presente trámite constitucional, la Cárcel y Penitenciaría de La Dorada cuenta con calificación de Alta y Media Seguridad, por lo que no se avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y no se habilita la intervención del juez constitucional. En todo caso, es prudente aclararle al accionante que, si pretende que lo trasladen a otro centro de reclusión, bien puede hacer dicha solicitud ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo cual no ha sucedido.
6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020220085900
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Proceso de tutela 9 RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria