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CSJ - STP5846-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5846-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5846-2026 Radicación N.°153.325 Acta 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por AMPARO ZAPATA GONZÁLEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. AMPARO ZAPATA GONZÁLEZ promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En este, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Julio Ernesto Soto Ordóñez.Tutela de primera instancia

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El 19 de julio de 2023, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes . Colpensiones apeló. El 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia.

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación. El 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada mediante edicto del 9 de diciembre de 2025.

de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue notificada mediante edicto del 9 de diciembre de 2025.

2. La demanda. AMPARO ZAPATA GONZÁLEZ manifestó que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho en la sentencia del 13 de agosto de 2025, pues desconoció la sentencia SU-005 del 13 de febrero de 2018 de la Corte Constitucional y, bajo el argumento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, no confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme al régimen más favorable.

Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por dicha Sala dentro del proceso No. 76001-31-05-018-2023-00279-01 y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.Tutela de primera instancia Radicado 153.325 CUI 11001020400020260062000

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2. Trámite de la acción. El 3 de marzo de 2026 , la Corporación admitió la acción1 y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 18 Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral 76001-31Corporación admitió la acción1 y vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 18 Laboral de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso laboral 76001-3105018-2023-00279-01.

3. Las respuestas. Son las siguientes:

a. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 18 Laboral de esa ciudad hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.

b. Quien dijo ser el apoderado de la accionante en el proceso ordinario laboral, coadyuvó la demanda.

c. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 – y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral.

1 Luego de que el 2 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la remitiera por competencia.Tutela de primera instancia Radicado 153.325 CUI 11001020400020260062000

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identi ficación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes oTutela de primera instancia Radicado 153.325 CUI 11001020400020260062000

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inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. AMPARO ZAPATA GONZÁLEZ pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de casación emitida en el proceso 76001-31-05018-2023-00279-01, por medio de la cual la autoridad judicial accionada casó la sentencia y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

4. Pues bien, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante2; ii) la

pago de la pensión de sobrevivientes.

4. Pues bien, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante2; ii) la accionante promovió la acción de amparo en un término razonable3; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia SU 005 del 13 de febrero de 2018-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.

2 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la dignidad humana. 3 La decisión que motiva el reproche de la accionante fue notificada el 9 de diciembre de 2025 y esta presentó la acción de tutela en marzo de 2026. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses.Tutela de primera instancia Radicado 153.325 CUI 11001020400020260062000

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Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

5. En la sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la norma aplicable para determinar los beneficiarios del

constitucional.

5. En la sentencia del 13 de agosto de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la norma aplicable para determinar los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante -23 de marzo de 2022-.

En el caso de la accionante, dicha norma es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , según el cual el causante debía acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su muerte. No obstante, durante ese periodo Julio Ernesto Soto Ordóñez no efectuó aportes al sistema pensional.

Así mismo, determinó que tampoco resultaba procedente reconocer la pensión con fundamento en el parágrafo 1º del referido artículo 124, pues, aunque el causante reunió en su momento los requisitos para pertenecer al régimen de transición, perdió esa prerrogativa en virtud del límite temporal establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente, precisó que los falladores de primera y segunda instancia incurrieron en un error al aplicar el

4 Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.Tutela de primera instancia Radicado 153.325

saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.Tutela de primera instancia Radicado 153.325 CUI 11001020400020260062000

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principio de la condición más beneficiosa y estudiar la solicitud pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, por cuanto dicho principio opera de manera excepcional y, en caso de resultar aplicable, el juez únicamente puede acudir a la norma inmediatamente anterior, y no —como ocurrió en este caso — realizar una búsqueda histórica de disposiciones para determinar cuál de ellas resulta más favorable al solicitante.

En relación con la jurisprudencia constitucional invocada por la demandante, la Sala de Casación Laboral explicó las razones que justificaban apartarse de ella. Señaló que el principio de la condición más beneficiosa no puede convertirse en un mecanismo para extender indefinidamente la vigencia de regímenes derogados, pues ello afecta el equilibrio financiero del sistema pensional, desconoce el principio de aplicación inmediata de la ley y compromete la seguridad jurídica (sentencias CSJ SL4938-2021 y SL1361-2024, entre otras).

6. Así las cosas, la Corporación observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte motivó las razones por las cuales casó la sentencia y no ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes . Para ello, analizó las pruebas obrantes en el proceso y aplicó la normativa que consideró

Casación Laboral de la Corte motivó las razones por las cuales casó la sentencia y no ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes . Para ello, analizó las pruebas obrantes en el proceso y aplicó la normativa que consideró pertinente al caso, particularmente en lo relacionado con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación.Tutela de primera instancia Radicado 153.325 CUI 11001020400020260062000

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En conclusión, la autoridad judicial accionada realizó un análisis serio y ponderado de la controversia y concluyó que, conforme a la ley y a su línea jurisprudencial, no resultaba aplicable el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, no era procedente el reconocimiento de la pensión reclamada..

7. Así las cosas, si bien la accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consigui ó demostrar que la Corporación accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la sentencia objetada. Esta está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.

En tal virtud, las inconformidades de la accionante son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.Tutela de primera instancia Radicado 153.325 CUI 11001020400020260062000

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8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en la decisión demandada, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, negará el amparo.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por AMPARO ZAPATA GONZÁLEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de

Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 153.325 CUI 11001020400020260062000

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Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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