🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP5847-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP5847-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP5847-2022 Radicación N.° 123729 Acta 100 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CAMILO LONDOÑO GALLEGO frente al fallo de tutela proferido el 20 de abril de 2022, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad.CUI 05001220400020220036801 Número Interno 123729 Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: “Explica el accionante que actualmente en su contra se adelanta un proceso de extinción de dominio, con radicado 110016099068201800132, por parte de la Fiscalía 65 Especializada, trámite al interior del cual se impusieron en disfavor suyo medidas cautelares. Indica que el 13 de enero de esta anualidad, a través de su apoderada judicial, presentó ante la Fiscal 65 Especializada una solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares impuestas, requiriéndole que la misma fuese radicada ante los Juzgados de Extinción de Dominio. Aduce el señor Londoño Gallego que, al momento de interponer la

impuestas, requiriéndole que la misma fuese radicada ante los Juzgados de Extinción de Dominio. Aduce el señor Londoño Gallego que, al momento de interponer la presente acción constitucional, la Fiscal Delegada aquí accionada no ha atendido su solicitud, razón por la cual considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales. De esta manera, solicita se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Fiscal 65 Especializada de Extinción de Dominio radique, de manera inmediata ante los funcionarios competentes, la solicitud de control de legalidad interpuesta el 13 de enero de 2022”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado tras advertir que la fiscalía accionada, mediante comunicación del 5 de abril del 2022, esto es, antes de proferirse el fallo de tutela, dio respuesta a la solicitud de la parte actora. 2CUI 05001220400020220036801 Número Interno 123729 Tutela 2ª Instancia En ella, se le informaba al accionante que “se encuentra organizando el expediente para remitirlo nuevamente al Juzgado, y una vez ello se lleve a cabo, se remitirá también la solicitud de levantamiento de la medida cautelar solicitada por su apoderada, lo cual se le comunicará de manera inmediata”. Tal oficio fue notificado, el mismo día, al correo electrónico laurarevellon@gmail.com, suministrado por el accionante para efectos de notificación, por lo que “no existe

Tal oficio fue notificado, el mismo día, al correo electrónico laurarevellon@gmail.com, suministrado por el accionante para efectos de notificación, por lo que “no existe objeto sobre el cual adoptar alguna orden, por cuanto se ha superado el hecho que legitimó el diligenciamiento”. De todas formas, exhortó a la fiscalía accionada para que “una vez finalizado el proceso de digitalización del expediente, de manera inmediata, remita el proceso de Juan Camilo Londoño Gallego a la autoridad judicial competente para decidir sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar”. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JUAN CAMILO LONDOÑO GALLEGO, quien afirmó, en términos generales, que el a quo no tuvo en cuenta “el principio fundamental de celeridad”, permitiendo que “la fiscalía puede retardar los procesos con medidas que afecten constitucionalmente a las personas y excusarse en el tema de carga laboral, volumen del expediente y demás”. En consecuencia, solicita que “se le ordené a la fiscalía 65 de extinción de dominio, el envió [sic] en un tiempo razonable de la 3CUI 05001220400020220036801 Número Interno 123729 Tutela 2ª Instancia solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares interpuesta a mis bienes al juzgado de extinción de dominio”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para

a mis bienes al juzgado de extinción de dominio”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JUAN CAMILO LONDOÑO GALLEGO, contra el fallo de tutela que emitió la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JUAN CAMILO LONDOÑO GALLEGO cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín, al no resolver la petición instaurada el 13 de enero de 2022, en la que solicitaba que se efectuara el

4CUI 05001220400020220036801 Número Interno 123729 Tutela 2ª Instancia control de legalidad de las medidas cautelares impuestas en el marco del proceso rad.: 110016099068-2018-00132. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la

control de legalidad de las medidas cautelares impuestas en el marco del proceso rad.: 110016099068-2018-00132. Sostiene que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 4.1 La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». 4.2 En el presente asunto se observa que, si bien en la demanda de tutela JUAN CAMILO LONDOÑO GALLEGO afirmó que, el 13 de enero de 2022, radicó una petición ante la fiscalía accionada, no aportó dicho documento. 5CUI 05001220400020220036801 Número Interno 123729

afirmó que, el 13 de enero de 2022, radicó una petición ante la fiscalía accionada, no aportó dicho documento. 5CUI 05001220400020220036801 Número Interno 123729 Tutela 2ª Instancia De hecho, solo dijo que “solicito [sic] control de legalidad el pasado 13 de enero de 2022 a los correos mariagelvez3@gmail.com, maria.gelvez@fiscalia.gov.co, personal e institucional con el fin de que esta solicitud fuera trasladada a los juzgados de extinción de dominio”. Ahora, la fiscalía accionada admitió haber recibido la solicitud y, también, haberle dado respuesta. Puntualmente, le informó al actor que: “[E]l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, […] mediante auto del 16 de noviembre de 2021, ordeno [sic] devolver el expediente (no rechazo de la demanda), para su organización en su composición sumarial instructiva y debida diligencia en la formación digital del expediente, entre otros aspectos señalados por el señor Juez. […] Teniendo en cuenta, que el señor Juez requiere del expediente para decidir sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, la suscrita fiscal en la medida de mis capacidades se encuentra organizando el expediente para remitirlo nuevamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, cumplidas las observaciones del señor juez y conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura,

al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, cumplidas las observaciones del señor juez y conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto a su digitalización, elaboración de índices, entre otros aspectos, lo cual se hará dentro de un plazo razonable, en razón que son múltiples las solicitudes que se deben atender por parte de esta Delegada, máxime que no cuento con asistente. Por tanto, una vez se termine de organizar el expediente en debida forma se le remitirá al Juzgado competente, no solo para iniciar la etapa del juicio, sino además, se remitirá la solicitud de levantamiento de la medida cautelar solicitada por su apoderada. Una vez cumplido lo anterior, se le informara sobre el trámite de su solicitud, para su conocimiento y fines pertinentes, al correo aportado para notificaciones”. 6CUI 05001220400020220036801 Número Interno 123729 Tutela 2ª Instancia Dicha respuesta fue debidamente notificada al actor el 5 de abril de 2022, al mismo correo electrónico que aportó al presente trámite constitucional para efecto de notificaciones. 4.3 Lo anterior supone que, como bien lo afirmó el a quo, la solicitud de JUAN CAMILO LONDOÑO GALLEGO, relativa a que se remita su requerimiento de control de legalidad al juez competente, fue debidamente resuelta y hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de

el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Así, aunque no se da ha dado la remisión puntual de la actuación, se le informó al actor cuándo se hará esa gestión, por lo que la petición fue resuelta con anterioridad a que se profiriera el fallo de tutela de primera instancia. Con esto, no se vislumbra algún perjuicio irremediable contra los derechos fundamentales del accionante, que materialice la intervención del juez de tutela y, en este sentido, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.

5. Por otro lado, aunque en la impugnación se reprocha la supuesta demora en que ha incurrido la fiscalía accionada para llevar a cabo la remisión que se echa de menos, aquello

7CUI 05001220400020220036801 Número Interno 123729 Tutela 2ª Instancia no fue objeto de debate en la primera instancia, pues en la demanda de tutela, como se vio, solamente se censuraba la omisión para dar respuesta a la petición del 13 de enero de 2022. Por lo anterior, no se hará pronunciamiento alguno al respecto, en aras de no afectar las garantías de los demandados en el proceso tutelar, en cuanto a lo que fue tema de debate ante el a quo.

6. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

demandados en el proceso tutelar, en cuanto a lo que fue tema de debate ante el a quo.

6. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

8CUI 05001220400020220036801 Número Interno 123729 Tutela 2ª Instancia

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...