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CSJ - STP5848-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5848-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP5848-2026 Tutela de 2.a instancia N.o 152.785 Acta 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por WILMER CARDONA GUTIÉRREZ y JAMES ARLEY GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela, del 29 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 12 julio de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto , con ocasión de un preacuerdo, condenó a WILMER CARDONA GUTIÉRREZ y JAMES ARLEY GUTIÉRREZ por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego, y hurto calificado y agravado. Impuso al primero una pena de 29 añosTutela de segunda instancia

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WILMER CARDONA GUTIÉRREZ y JAMES ARLEY GUTIÉRREZ

1 de prisión, pues también aceptó responsabilidad por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, y al segundo una pena de 28 años y seis meses de prisión.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó a JAMES ARLEY

militares, y al segundo una pena de 28 años y seis meses de prisión.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó a JAMES ARLEY GUTIÉRREZ a 54 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vigila las condenas dentro del radicado 52001310700120190049800 NI. 19216 -1, y acumuló las

penas de JAMES ARLEY GUTIÉRREZ.

El 14 de octubre de 2025, l os condenados presentaron solicitudes de redosificación de la pena de acuerdo con la Ley 2477 de 2025.

El 17 de diciembre de 2025, el Juzgado ejecutor las resolvió negativamente: i) mediante auto 1271 negó la petición de WILMER CARDONA GUTIÉRREZ, quien no interpuso recursos; y ii) mediante auto 1278 negó la solicitud de JAMES ARLEY GUTIÉRREZ, quien apeló. El 28 de enero de 202 6, el Juzgado concedió y remitió la alzada al Tribunal Superior de Popayán.

2. La demanda . WILMER CARDONA GUTIÉRREZ y JAMES ARLEY GUTIÉRREZ consideran inadecuada la decisión del Juzgado ejecutor, a su juicio, este debía aplicar la Ley 2477 de 2025 por favorabilidad. Solicitaron la protección de susTutela de segunda instancia

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Juzgado ejecutor, a su juicio, este debía aplicar la Ley 2477 de 2025 por favorabilidad. Solicitaron la protección de susTutela de segunda instancia

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2 derechos fundamentales y pidieron a la Jurisdicción Constitucional que ordene a la autoridad judicial aplicar dicha norma para redosificación de sus condenas.

2. Trámite de la acción. El 20 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán avocó la demanda y vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Penitenciario y Carcelario, todos de la misma ciudad.

3. Las respuestas. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán dio cuenta de las actuaciones que el Sistema Siglo XXI reporta para el proceso penal. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad remitió las piezas procesales pertinentes y defendió la legalidad de su decisión de no redosificar las penas de los accionantes.

4. La sentencia recurrida. El 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó que la acción de tutela es improcedente , pues WILMER CARDONA GUTIÉRREZ no agotó los medios ordinarios para controvertir la decisión judicial que considera lesiva de sus derechos ; y el recurso de apelación interpuesto por JAMES ARLEY GUTIÉRREZ

GUTIÉRREZ no agotó los medios ordinarios para controvertir la decisión judicial que considera lesiva de sus derechos ; y el recurso de apelación interpuesto por JAMES ARLEY GUTIÉRREZ contra la decisión cuestionada se encuentra en turno para ser resuelto por ese Tribunal.

5. La impugnación. WILMER CARDONA GUTIÉRREZ y JAMES ARLEY GUTIÉRREZ manifestaron su intención de impugnar e lTutela de segunda instancia

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3 fallo de primera instancia en el momento de su notificación, no presentaron reparos concretos.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios)

una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identifica ción razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del procesoTutela de segunda instancia

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4 judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una

material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP93602024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048 -2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731 -2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).Tutela de segunda instancia

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3. Caso concreto. WILMER CARDONA GUTIÉRREZ y JAMES ARLEY GUTIÉRREZ impugnaron el fallo de primera instancia de tutela de manera general. Con la demanda cuestionaron las

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3. Caso concreto. WILMER CARDONA GUTIÉRREZ y JAMES ARLEY GUTIÉRREZ impugnaron el fallo de primera instancia de tutela de manera general. Con la demanda cuestionaron las providencias judiciales proferidas por el Juzgado ejecutor que negaron la redosificación de sus penas, pues buscan la aplicación de la Ley 2477 de 2025 bajo el principio de favorabilidad.

4. Pues bien, la Corte advierte que: i) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes; ii) propusieron la acción de amparo en un término razonable1; iii) identificaron la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iv) explicaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que consideran vulnerados; v) no discuten, con su demanda, una sentencia de tutela, pero vi) existe duda sobre el agotamiento de los recursos ordinarios, punto que se pasa a analizar de la siguiente manera:

5. Valga recordar que los condenados presentaron las solicitudes de redosificación de manera independiente, por lo que el 17 de diciembre de 2025, el Juzgado ejecutor las resolvió negativamente en dos decisiones: i) mediante auto 1271 negó la petición de WILMER CARDONA GUTIÉRREZ, y ii) mediante auto 1278 negó la solicitud de JAMES ARLEY GUTIÉRREZ. Las determinaciones fueron notificadas personalmente en el lugar de reclusión.

1 Esto, porque las decisiones cuestionadas datan del 17 de diciembre de 2025.Tutela de segunda instancia

determinaciones fueron notificadas personalmente en el lugar de reclusión.

1 Esto, porque las decisiones cuestionadas datan del 17 de diciembre de 2025.Tutela de segunda instancia

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6 En ese orden, la Corte advierte que las partes conocieron en debida forma el contenido de dichas providencias, lo que les permitió recurrirlas dentro de los términos legales.

6. No obstante, WILMER CARDONA GUTIÉRREZ no ejerció el recurso de apelación sobre la decisión desfavorable a sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.

Así pues , no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues es evidente que ellas persiguen censurar la actuación válidamente desplegada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. No obstante, la acción de tutela no es medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela2.

procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela2.

7. Por otro lado, esta Sala observa que JAMES ARLEY GUTIÉRREZ apeló la decisión negativa de redosificación, por lo que el 28 de enero de 2025, el Juzgado ejecutor concedió el recurso y ordenó su remisión al Tribunal Superior de Popayán para que desate la segunda instancia.

2 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de segunda instancia

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7 Ante ello, la Corte advierte que la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, ya que hay un proceso que está en curso y en él está pendiente la decisión de un recurso en que el que actor, precisamente, refuta lo mismo que en esta oportunidad.

En concreto, ese es el escenario procesal adecuado para cuestionar la aplicación de la Ley 2477 de 2025 y así obtener una redosificación de la pena como lo pretende por vía de tutela, lo cual será zanjado en su oportunidad por el Tribunal al desatar la apelación del auto 1278.

8. Adicionalmente, los accionantes en su demanda no acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea

acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales por no agotar los medios de defensa ordinarios y por tratarse de un asunto de ejecución que está curso. Por tanto, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia.Tutela de segunda instancia

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IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo del 29 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que declaró improcedente la acción de tutela.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 932FC3A8C1E366042E54FC84BC4884B3AB5EB7DC68273AB63621B40F7FDF8622

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