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CSJ - STP5849-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5849-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP5849-2021 Radicación n.° 116240 (Aprobado Acta n.° 101) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ABELARDO MEZA TORRES contra la Sala Penal del Tribunal, el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, la Sala Penal delTutela de 1ª Instancia n.º 116240 ABELARDO MEZA TORRES Tribunal y el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas, ambos de Bucaramanga , por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. Al presente diligenciamiento fueron vinculados los Juzgados 7º Penal del Circuito de la capital de Santander, 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Administrativo Oral, los dos de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que el 16 de octubre de 2018, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga conden ó a ABELARDO MEZA TORRES por los delitos de hurto calificado, agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas

Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga conden ó a ABELARDO MEZA TORRES por los delitos de hurto calificado, agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del radicado n.o 2012-03603.

1.2. El actor interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 1.3. MEZA TORRES acude al amparo al establecer que el expediente n.o 2012-03603, en el cual resultó condenado no ha sido enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondientes. 2Tutela de 1ª Instancia n.º 116240 ABELARDO MEZA TORRES Adicionalmente, expone que en enero de 2021 efectu ó requerimientos ante los centros de servicios de los despachos en cita, de las ciudades de Cúcuta y Bucaramanga, en los cuales buscaba información sobre el lugar del proceso referido, sin obtener contestación.

2. Las respuestas 2.1. El Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta aportó copia del fallo de tutela del 5 de febrero de 2021, dentro del radicado n. o 2021-00010-00, a nombre de

ABELARDO MEZA TORRES. 2.2. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, refirió que consultada su base de datos pudo verificar que el

ABELARDO MEZA TORRES. 2.2. El Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, refirió que consultada su base de datos pudo verificar que el expediente del actor fue remitido al Juzgado 3º de esa especialidad. 2.3. El Juez 7º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga afirmó que dentro del radicado n. o 201203603 profiri ó condena el 19 de octubre de 2018, la cual fue confirmada el 30 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal de esa capital. Adujo que el 3 de febrero esa Colegiatura devolvió el expediente al Centro de servicios de Bucaramanga. 3Tutela de 1ª Instancia n.º 116240 ABELARDO MEZA TORRES 2.4. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta refirió que en sus bases de datos no obra el expediente requerido por el demandante. 2.5. El Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, señaló que tampoco tiene a disposición el diligenciamiento objeto de la tutela. 2.6. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga refirió que una vez emitió el fallo de segunda instancia y surtidos los términos de ley, en oficio del 28 de enero de 2021, devolvió el expediente a los Centros de Servicios del Sistema Acusatorio.

instancia y surtidos los términos de ley, en oficio del 28 de enero de 2021, devolvió el expediente a los Centros de Servicios del Sistema Acusatorio. 2.7. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que avocó el conocimiento del proceso n.o 201203603 y le comunicó esa decisión al actor. Reiteró que solo hasta el mes de marzo ese asunto le fue asignado.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos de petición y al debido proceso reclamado por el actor, ante la alegada mora en resolver sus solicitudes y enviar el proceso n.o 201203603 a

4Tutela de 1ª Instancia n.º 116240 ABELARDO MEZA TORRES los jugados de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondientes.

2. Del derecho de petición En aras de obtener la protección a la garant ía en cita, ABELARDO MEZA TORRES allega a este trámite constitucional dos derechos de petición radicados en el mes de enero de 2021 en la Cárcel de Cúcuta y dirigidos a los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y Bucaramanga, en los cuales ped ía información sobre el paradero del expediente n.o 201203603.

Sin embargo, de los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que, con antelación, MEZA T ORRES interpuso acción de tutela en contra del centro en el cual

paradero del expediente n.o 201203603. Sin embargo, de los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que, con antelación, MEZA T ORRES interpuso acción de tutela en contra del centro en el cual está recluido, por no tramitar las peticiones, a las que ahora, vuelve hacer alusión. El asunto correspondi ó al Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta [radicado n. o 2021-00010-00] y en fallo del 5 de febrero de 2021, concedió el amparo al derecho de petición al evidenciar que la cárcel referida no acreditó haber enviado las solicitudes de enero de 2021 con respecto al proceso n.o 201203603 a los Centros de Servicios referidos. Por lo anterior, ese despacho dispuso que el Complejo Carcelario de Cúcuta, dentro de los dos d ías siguientes, remita las peticiones a los Centros de Servicios Judiciales 5Tutela de 1ª Instancia n.º 116240 ABELARDO MEZA TORRES anunciados y, a los últimos, que en ese mismo lapso se pronuncien. De manera que, como la presunta ausencia de respuesta a los requerimientos interpuesto por el actor en el mes de 2021 ya fue ventilado en pretérita oportunidad y aquí, el interesado vuelve a traer a colación los mismos requerimientos, aparece clara la configuración de la actuación temeraria frente a esa garant ía. En suma, la Sala no hará pronunciamiento sobre la

aquí, el interesado vuelve a traer a colación los mismos requerimientos, aparece clara la configuración de la actuación temeraria frente a esa garant ía. En suma, la Sala no hará pronunciamiento sobre la presunta lesión a la garant ía de petición, pues de existir algún reparo frente al incumplimiento al fallo corresponde al interesado interponer el incidente de desacato respectivo.

3. Hecho superado 2.1. En el presente asunto se observa que el 16 de octubre de 2018, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga conden ó a ABELARDO M EZA T ORRES por los delitos de hurto calificado, agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del radicado n. o 2012-03603.

Esa decisión fue apelada y confirmada el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Una vez corridos los términos de Ley y mediante oficio del 28 de enero de 2021, esa Colegiatura devolvió el expediente a los Centros de Servicios del Sistema 6Tutela de 1ª Instancia n.º 116240 ABELARDO MEZA TORRES Acusatorio de esa capital, quien a su vez remitió el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en atención a que en esa ciudad está recluido el actor.

al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en atención a que en esa ciudad está recluido el actor. Finalmente, con ocasión a la acción de tutela el asunto fue asignado al despacho 3º de esa especialidad y lugar, quien avocó la vigilancia de la sanción impuesta dentro de proceso n.o 2012-03603 y comunic ó esa decisión al interesado. Como quiera que el fin perseguido por el demandante era que el expediente en cita sea asignado a la autoridad correspondiente, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando

determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 7Tutela de 1ª Instancia n.º 116240 ABELARDO MEZA TORRES durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la accionada, pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 8Tutela de 1ª Instancia n.º 116240 ABELARDO MEZA TORRES Primero. Declarar la temeridad de la acción de tutela con respecto a la protección al derecho de petición invocado

por ABELARDO MEZA TORRES.

Segundo. Negar por hecho superado el amparo al debido proceso invocado por ABELARDO MEZA TORRES. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita

Segundo. Negar por hecho superado el amparo al debido proceso invocado por ABELARDO MEZA TORRES. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

9Tutela de 1ª Instancia n.º 116240

ABELARDO MEZA TORRES

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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