CSJ - STP5849-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP5849-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP5849-2022 Radicación n°. 123641 Acta 100 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ ,
contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA
DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso radicado bajo el NI. 84759.CUI 11001020400020220083800 Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 2 ANTECEDENTES Manifestó la accionante BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ que presentó demanda de reconvención 1 contra el Departamento del Tolima, la Secretaría Administrativa y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas, con el objeto que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Adán Hernández Rodríguez, a quien la Caja de Previsión Social del Tolima le había otorgado la pensión de jubilación. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Sexto
Hernández Rodríguez, a quien la Caja de Previsión Social del Tolima le había otorgado la pensión de jubilación. Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que, en providencia del 26 de septiembre de 2017, absolvió a las allí demandadas de todas las pretensiones. Refirió que dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que, en fallo del 6 de diciembre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó que contra lo allí decidido se instauró recurso extraordinario de casación, el cual correspondió resolver a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que el 27 de septiembre de 2021, no casó la providencia recurrida 1 En el proceso adelantado a instancias de Norma Duarte Pérez, quien también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.CUI 11001020400020220083800 Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 3 Adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que no tuvieron en consideración que para el momento en que al causante le fue reconocida la pensión se encontraban casados, vínculo que duró por más de 30 años continuos hasta que se produjo la separación y la convivencia no fue discutida al interior del proceso. Agregó, que es una persona de la tercera edad, cuyo único ingreso correspondía a la pensión devengada por Adán
de 30 años continuos hasta que se produjo la separación y la convivencia no fue discutida al interior del proceso. Agregó, que es una persona de la tercera edad, cuyo único ingreso correspondía a la pensión devengada por Adán Hernández Rodríguez. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos en mención y, en consecuencia, que se ordenara a las autoridades demandadas emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué se limitó a remitir copia de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, acta de audiencia y el audio de la misma.
2. La apoderada del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones indicó que revisados los anexos allegados con la demanda de tutela no advertía ninguna vulneración de los derechos de la hoy accionante.CUI 11001020400020220083800
Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 4
3. La Delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que la entidad que representa no participó en el proceso en el que se emitieron las providencias objeto de controversia y por ello, en su caso, se debía declarar improcedente el amparo.
4. El abogado de Norma Yaneth Duarte informó que no le correspondía pronunciarse sobre el escrito de tutela, debido a que presentó renuncia al poder otorgado por dicho sujeto procesal.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
no le correspondía pronunciarse sobre el escrito de tutela, debido a que presentó renuncia al poder otorgado por dicho sujeto procesal.
5. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, contra la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providenciasCUI 11001020400020220083800
Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 5 judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraciónCUI 11001020400020220083800 Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 6 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico 3; ii) defecto procedimental absoluto 4; (iii) defecto fáctico 5; iv) defecto material o sustantivo 6; v) error inducido7; vi) decisión sin motivación 8; vii) desconocimiento del precedente9 y viii) violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 26 de septiembre de 2017, 6 de diciembre de 2018 y 27 de septiembre de 2021, a través de las cuales, el Juzgado 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.CUI 11001020400020220083800 Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 7 Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Adán Hernández Rodríguez. Al respecto, advierte la Sala que el reproche elevado por BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ, es más expuesto como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional10. Lo anterior, porque la demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por
como un recurso ordinario, que una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional10. Lo anterior, porque la demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, relativas a que se le conceda el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, convirtiendo, con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 10 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad,
en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI 11001020400020220083800 Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 8 Máxime que, revisada la providencia con la que concluyó el proceso ordinario laboral, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, en la providencia CSJSL4640-2021 del 27 de septiembre de 2021, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de la hoy accionante BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ indicó que se había presentado un único cargo por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido, refirió la Sala accionada que no existía controversia en torno a: «(i) que mediante la Resolución n°. 036 del 18 de enero de 1995, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció la pensión de jubilación a Adán Hernández Rodríguez; (ii) que el 20 de
18 de enero de 1995, la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció la pensión de jubilación a Adán Hernández Rodríguez; (ii) que el 20 de julio de 1974 el pensionado contrajo matrimonio con Beatriz Rodríguez de Hernández; (iii) que la pareja acordó la separación de hecho ante la Comisaria de Familia de Chaparral el 27 de septiembre de 2000 y (iv) que, según el Tribunal, la recurrente no demostró cinco años de convivencia con el causante en cualquier tiempo». Dilucidados tales aspectos, la autoridad demandada indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué «le otorgó al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 un sentido o alcance distinto al previsto por el legislador y la jurisprudencia».CUI 11001020400020220083800 Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 9 En desarrollo de dicho planteamiento, refirió que la norma en cita, modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establecía los requisitos mínimos que debían cumplir la cónyuge y/o compañera permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes y atendiendo la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, «cuando quien fallece es pensionado, se deberá acreditar la convivencia con este en los cinco años anteriores al deceso». Además, sostuvo que el literal b de la norma en cita,
ordinaria laboral, «cuando quien fallece es pensionado, se deberá acreditar la convivencia con este en los cinco años anteriores al deceso». Además, sostuvo que el literal b de la norma en cita, contemplaba la hipótesis según la cual, cuando existía convivencia simultánea, la pensión se divide en proporción a la convivencia con el causante, «siempre que dicho período no fuera inferior a los cinco años» debiéndose probar dicho lapso «en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento». Al analizar el caso concreto, la Sala accionada determinó que el Tribunal de Ibagué no desconoció que BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ había reclamado el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho, pero que no se había acreditado los cincos años de convivencia en cualquier tiempo. Luego de lo cual, sostuvo la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, que: […] lo que reprochó el Tribunal y fue inadvertido por la recurrente, es que solo comprobó la existencia del vínculo matrimonial, la separación de hecho y la procreación de hijos, sin que ninguno de esos elementos comprobara, per se, la convivencia real y efectiva requerida en los términos anteriormente mencionados.CUI 11001020400020220083800 Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 10 Así mismo, resulta imprescindible mencionar que la conclusión a la que arribó el fallador se encuentra amparada en plena
Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 10 Así mismo, resulta imprescindible mencionar que la conclusión a la que arribó el fallador se encuentra amparada en plena autonomía que tienen los jueces en los procesos laborales para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, está facultado para sopesar o darle mayor valor a ciertas pruebas aportadas al expediente, […] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (CSJSL 4514-2017). Aun cuando el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio». Como quiera que el único cargo presentado fue dirigido por la vía directa, se entiende la plena conformidad de la recurrente con las cuestiones fácticas y probatorias, particularmente, que no se acreditó la convivencia real y efectiva con el pensionado fallecido durante cinco años en cualquier tiempo. Por lo anterior, determinó que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido, por lo que se desestimaba el recurso en
acreditó la convivencia real y efectiva con el pensionado fallecido durante cinco años en cualquier tiempo. Por lo anterior, determinó que el Tribunal no incurrió en el yerro atribuido, por lo que se desestimaba el recurso en los términos en los que había sido planteado por el
apoderado de BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ.
En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, como lo pretende la demandante, pues quedaron claras las razones por las cuales no había lugar a acceder a la solicitud de casar el fallo de segunda instancia y no se advierte procedente la intervención del juez constitucional. Adicionalmente, la sentencia CSJSL4640 del 27 de septiembre de 2021, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en elCUI 11001020400020220083800 Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 11 artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante BEATRIZ RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ. Finalmente, lo allegado a las diligencias no permite determinar la existencia de vulneración de los derechos invocados por la demandante, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
determinar la existencia de vulneración de los derechos invocados por la demandante, por lo que se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020220083800
Número Interno 123641 Tutela primera instancia Beatriz Rodríguez de Hernández 12
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria