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CSJ - STP5849-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP5849-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP5849-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 152.829 Acta N 072

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de diciembre de 2025, por la Sala única de Decisión d el Tribunal Superior de Yopal (Casanare).

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 28 de julio de 2023, EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA y LEIDY JASMIN RODRÍGUEZ ROJAS denunciaron a Miguel Antonio Bernal Moreno y otros, por fraude procesal, estafa, falsedad en documento privado, enriquecimiento ilícito y abuso de confianza. La actuación fue asignada a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal.Tutela de segunda instancia

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1 El 19 de octubre de 2025, los accionantes solicitaron al despacho impulsar la investigación mediante la orden y práctica de pruebas periciales documentológicas y grafotécnicas.

El 1° de diciembre de 2025, una vez promovida la acción de tutela, la Fiscalía respondió la petición. Informó el estado del trámite y las actuaciones practicadas; asimismo, expuso los

El 1° de diciembre de 2025, una vez promovida la acción de tutela, la Fiscalía respondió la petición. Informó el estado del trámite y las actuaciones practicadas; asimismo, expuso los inconvenientes logísticos y la carga laboral que inciden en el avance del proceso, junto con las razones por las cuales no era procedente, en ese momento, disponer las pruebas solicitadas.

2. La demanda. EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA y LEIDY JASMIN RODRÍGUEZ ROJAS solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como de las garantías de las víctimas a la verdad, justicia y reparación.

Pretenden que el juez constitucional ordene a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal responder de f ondo la solicitud del 19 de octubre de 2025 e impulsar la investigación penal mediante la fijación y práctica de prueba pericial sobre los libros de accionistas y actas de LEFCOM S.A.S.

3. Trámite de la acción. El 27 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior de Yopal admitió la acción, corrió traslado a la Fiscalía 29 Seccional de esa ciudad y negó la medida provisional solicitada.

4. La respuesta . La Fiscalía 29 Seccional de Yopal solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al haber respondido la petición. Justificó la demora en fallasTutela de segunda instancia

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Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001 EDUIS FERNANDO RUÍZ BECERRA Y LEYDI JASMIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 2 técnicas, alta carga laboral y ausencias administrativas; respecto a las medidas solicitadas, aclaró que la investigación requiere mayor profundidad probatoria y un juicio de proporcionalidad previo.

5. La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Yopal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados.

Determinó que la demora en la investigación está justificada por la excesiva carga laboral del despacho. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía está dotada de autonomía técnica para dirigir la indagación; por lo tanto, no es viable que el juez constitucional interfiera en esa labor mientras no se acredite una omisión arbitraria.

6. La impugnación . EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA impugnó el fallo de primer grado. Sostuvo que el Tribunal erró al declarar la carencia actual de objeto debido a que la respuesta de la Fiscalía es puramente formal y oficializa su inactividad.

Señaló que la congestión administrativa no excusa la indefensión de las víctimas ni la omisión de la pericia grafotécnica, cuya práctica está en riesgo. Por ello, solicitó a la Corte amparar el debido proceso y ordenar a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal fijar un cronograma de actuaciones en 48 horas.Tutela de segunda instancia Radicado 152.829

Corte amparar el debido proceso y ordenar a la Fiscalía 29 Seccional de Yopal fijar un cronograma de actuaciones en 48 horas.Tutela de segunda instancia Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el

Tribunal Superior de Yopal.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal

actuación judicial o administrativa 1. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010.Tutela de segunda instancia Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001

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4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado. Ello, con el objetivo de obtener una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables –Cfr. CC T-047-2025–.

Siendo así, el debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivos garantizar la correcta aplicación de la justicia, defender y preservar su valor material y, contribuir a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto está justificada o no –Cfr. CC T-052-18, T-186-2017, SU-1792018–.

5. La carencia de objeto de la acción de tutela . De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.

Sentencias: SU-255-2013; SU -522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de serTutela de segunda instancia

Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001 EDUIS FERNANDO RUÍZ BECERRA Y LEYDI JASMIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 5 debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: i) el hecho superado 2, ii) la situación sobreviniente3 y iii) el daño consumado4.

6. Caso concreto . EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA cuestionó la carencia actual de objeto declarada por el Tribunal; sostuvo que la respuesta de la Fiscalía solo formalizó la inactividad procesal al negar el aseguramiento de documentos y la pericia grafotécnica. Adujo que la congestión no justifica la

cuestionó la carencia actual de objeto declarada por el Tribunal; sostuvo que la respuesta de la Fiscalía solo formalizó la inactividad procesal al negar el aseguramiento de documentos y la pericia grafotécnica. Adujo que la congestión no justifica la parálisis del caso y que la falta de impulso investigador mantiene la desprotección de las víctimas y el rie sgo de destrucción probatoria.

En ese contexto, corresponde a esta Corporación determinar si la respuesta de la Fiscalía 29 Seccional de Yopal, emitida tras la interposición de la acción de tutela, satisfizo el derecho de petición . Además, establecer si el despacho ha dilatado injustificadamente la indagación y omitido disponer la práctica de pruebas necesarias para la conservación de

2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o iv) el actor simplemente pierde

a la entidad demandada – logra que la pretensión se satisfaga, iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ( Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de segunda instancia Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001 EDUIS FERNANDO RUÍZ BECERRA Y LEYDI JASMIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 6 elementos materiales , en detrimento de los derechos fundamentales de los accionantes.

7. En ese orden, respecto a la solicitud del 19 de octubre de 2025, orientada a obtener información sobre las actuaciones adelantadas y el decreto de pruebas y medidas para el aseguramiento de elementos, esta Corte advierte que la Fiscalía suministró los datos requeridos y expuso las razones técnicas que le impiden, por ahora, d isponer los medios probatorios solicitados.

En consecuencia, la respuesta otorgada satisfizo el derecho de petición durante el trámite de la acción, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como concluyó correctamente el Tribunal.

8. En cuanto el reproche por la inactividad del despacho y la pretensión de los accionantes para que ordene pruebas

carencia actual de objeto por hecho superado, tal como concluyó correctamente el Tribunal.

8. En cuanto el reproche por la inactividad del despacho y la pretensión de los accionantes para que ordene pruebas específicas, la Sala observa que, según la información que obra en el expediente, la Fiscalía ha desplegado actuaciones investigativas necesarias para documentar el caso y para determinar la procedencia de los medios probatorios sugeridos.

9. Ahora, respecto del tiempo empleado en la indagación, es cierto que toda actuación judicial debe guiarse por el principio de celeridad. Esta Sala ha sido insistente en sostener que, en muchos casos, la mora judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Premisa que cobra relevancia a partir de los compromisos adquiridos por Colombia en materiaTutela de segunda instancia

Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001 EDUIS FERNANDO RUÍZ BECERRA Y LEYDI JASMIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 7 de derechos humanos, que se c oncreta, para asuntos como el analizado, en garantizar un proceso sin dilaciones indebidas.

Sin embargo, la evaluación de la celeridad en un asunto concreto exige contrastar el deber de impulso con las particularidades de la investigación. Al respecto, la Fiscalía 29

Seccional de Yopal precisó que:

a. Desde el inicio de la indagación, ha emitido diversas órdenes a policía judicial. Destacó que el 19 de octubre de 2023 requirió la inspección a los libros de LEFCOM S.A.S. en Tunja,

a. Desde el inicio de la indagación, ha emitido diversas órdenes a policía judicial. Destacó que el 19 de octubre de 2023 requirió la inspección a los libros de LEFCOM S.A.S. en Tunja, diligencia que no se concretó , y que el 3 de febrero de 2025 dispuso el interrogatorio de cinco indiciados y requirió nuevamente la entrega de los libros originales.

b. Puso de presente que no es posible decretar peritajes sobre documentos que aún no han sido recaudados o que no reposan en el proceso.

c. Señaló que tiene a su cargo 1530 trámites los cuales debe impulsar con recursos limitados de policía judicial.

10. Los argumentos expuestos explican las gestiones adelantadas, las limita ciones técnicas que condicionan las pruebas solicitadas y el tiempo empleado . A partir de esos antecedentes, el trámite no evidencia una dilación excesiva ni desproporcionada que desconozca la noción de plazo razonable.

11. Bajo estas premisas, no es posible afirmar que la indagación esté paralizada ni que las únicas opciones de impulso son las req ueridas por los accionantes, esto porque, precisamente, están en curso ordenes de policía judicial para laTutela de segunda instancia

Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001 EDUIS FERNANDO RUÍZ BECERRA Y LEYDI JASMIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 8 ejecución de actuaciones previas que deben ilustrar el conocimiento de esa autoridad.

12. Esta Corporación destaca que la dirección de la investigación está a cargo del fiscal asignado y, mientras existan

8 ejecución de actuaciones previas que deben ilustrar el conocimiento de esa autoridad.

12. Esta Corporación destaca que la dirección de la investigación está a cargo del fiscal asignado y, mientras existan actos de investigación en curso, la actuación está amparada por la autonomía judicial.

13. En principio, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la competencia de otras autoridades ni revisar procesos en trámite. Su intervención es excepcional, está encaminada a determinar si la arbitrariedad es apreciable a simple vista, si ella no puede ser corregida en el propio proceso y, además, desconoce garantías fundamentales5

En efecto, el mecanismo de tutela no está diseñado para evaluar las actuaciones que la Fiscalía ejecuta, aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia.

14. Adicionalmente, los accionantes no acredit aron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. En realidad, ellos pretenden imponer su punto de vista por encima de las atribuciones constitucionales y el arbitrio técnico de la Fiscalía en el aseguramiento de los elementos materiales probatorios.

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.Tutela de segunda instancia Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001

aseguramiento de los elementos materiales probatorios.

5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-103/14 y T-335/18.Tutela de segunda instancia Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001

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15. En suma, la Corporación establece que la actuación de la Fiscalía 29 Seccional de Yopal no trasgrede injustificadamente el estándar de diligencia y está amparada por la autonomía judicial toda vez que existen gestiones investigativas efectivas en curso. Así, al no acreditarse una mora injustificada ni la configuración de un perjuicio irremediable que desvirtúe la idoneidad del proceso penal, la intervención del juez constitucional resulta improcedente.

Ante este panorama, la Sala concluye que el Tribunal profirió una decisión correcta. En consecuencia, la confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 11 de diciembre de 2025, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y negó el amparo invocado frente a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos de las

Superior de Yopal, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y negó el amparo invocado frente a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas de EDUIS FERNANDO RUIZ BECERRA y LEIDY JASMIN RODRÍGUEZ ROJAS.Tutela de segunda instancia Radicado 152.829 CUI 85001220800020250031001

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10 Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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