🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP585-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP585-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente STP585-2020 Radicación N.° 108703 Acta.16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. 46367 (CSJ).Tutela 108703

JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO

2 ANTECEDENTES RELEVANTES Expone JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, que el 2 de febrero de 1989 fue contratada verbalmente por la empresa Transportes Renacientes S.A. para desempeñar el cargo de asistente de gerencia. Agregó que el 5 de julio de 2004, su empleador bajo el fundamento que no necesitaba más de sus servicios, de manera unilateral dio por terminada la relación laboral, adeudándole salarios y prestaciones sociales, bajo la claridad que el último sueldo devengado fue de $3 500.000.oo. Sostuvo que, en razón al incumplimiento de su empleador, instauró en su contra demanda ordinaria laboral, para que se declarara la existencia el contrato verbal y, como consecuencia, se condenara al pago de cesantías retroactivas,

empleador, instauró en su contra demanda ordinaria laboral, para que se declarara la existencia el contrato verbal y, como consecuencia, se condenara al pago de cesantías retroactivas, intereses a las mismas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria -art. 65 del CST-, vacaciones correspondientes a los últimos 2 periodos, indexación y costas. Agotado el trámite correspondiente, mediante fallo del 25 de julio de 2008, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cartagena, dispuso el reconocimiento y pago de cesantías y vacaciones en cuantía de $62300.000.oo, al tiempo que ordenó a la demandada a pagar un día de salario por cada día de mora desde el 6 de julio de 2004, sobre las prestaciones adeudadas conforme lo dispone el art. 65 del C.S.T. Frente a las demás pretensiones la absolvió.Tutela 108703

JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO

3 Inconforme con la determinación, Transportes Renacientes S.A. la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del 10 de febrero de 2008, la revocó para absolverla de la totalidad de las pretensiones, al determinar que la demandante no acreditó la subordinación o cumplimiento de horarios. Asimismo estableció que los pagos a seguridad social y dineros que recibía eran por honorarios en calidad de socia de dicha empresa. Ante la determinación adoptada por el Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y

a seguridad social y dineros que recibía eran por honorarios en calidad de socia de dicha empresa. Ante la determinación adoptada por el Tribunal, la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante decisión CSJ SL9589-2017, del 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. Indicó que el análisis probatorio efectuado estuvo errado al no tener en cuenta las certificaciones laborales emitidas por diferentes representantes legales que tuvo la asociación, así como las cotizaciones al sistema general de seguridad social durante la relación laboral, las cuales a juicio de la Corte fueron desvirtuadas por la prueba testimonial, la que en su sentir no estuvo debidamente soportada, aunado a que el interrogatorio de parte fue usado en su contra al deducir que en las respuestas otorgadas por ella se indicó que laboraba para su padre –gerente de esa entidad-, razones por las que acusa a la sentencia de incurrir en un defecto fáctico. Para finalizar, afirmó la accionante que se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que a pesar de la fecha deTutela 108703 JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO 4 emisión de la sentencia de casación, solo tuvo conocimiento de esta hasta el 22 de agosto de 2019, día en que le fue comunicado el auto de obedézcase y cúmplase. Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, pidió revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral

comunicado el auto de obedézcase y cúmplase. Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consecuencia, pidió revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, se condene a la Sociedad de Transportes Renaciente S.A. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 16 de enero del año que avanza, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó declarar improcedente el amparo al no existir vulneración alguna con la decisión emitida el 7 de mayo de 2017, de la que advirtió se emitió con apego a la Constitución Política y a la Ley, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, aunado a que no es dable confrontarla mediante la acción de amparo pues esta no se encuentra destinada a controvertir decisiones judiciales. Adjuntó copia de la sentencia.1 1 Folio 87 y ss de la actuación.Tutela 108703

JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO

5

2. La Juez 8º Laboral del Circuito de Cartagena allegó copia de la decisión del 25 de julio de 2008 y de las actas de las audiencias en las que se practicaron las pruebas que fueron valoradas. Para finalizar, manifestó que se acogerá a la decisión constitucional que se adopte.2

3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron

las audiencias en las que se practicaron las pruebas que fueron valoradas. Para finalizar, manifestó que se acogerá a la decisión constitucional que se adopte.2

3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término otorgado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 3, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia – , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

2. Para el caso, la demandante critica la decisión CSJ 9589-2017, Rad. 46367 del 17 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no casó la sentencia proferida el 10 de febrero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. 2 Folio 97 y ss ibídem. 3 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.Tutela 108703

JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO

6

3. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales

JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO

6

3. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para el caso, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. Ese criterio, a la luz de la decisión CC T-328/2010 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala). En este evento, desde la emisión de la providencia que la accionante tilda como lesiva de sus derechos (17 de mayo de 2017), hasta la formulación de la demanda de tutela (13 de

alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala). En este evento, desde la emisión de la providencia que la accionante tilda como lesiva de sus derechos (17 de mayo de 2017), hasta la formulación de la demanda de tutela (13 de enero de 2020), pasaron más de dos (2) años, sin que la demandante aportara algún elemento de prueba de que explique o justifique el por qué de su demora en buscar laTutela 108703 JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO 7 protección de las garantías que dice ahora le fueron conculcadas, máxime cuando se pretende por esta vía suplir al juez natural, pues, si bien adujo que conoció del fallo con la comunicación de auto de obedézcase y cúmplase, lo cierto es que, la Secretaria de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de julio de 2017, fijó el edicto de notificación del fallo cuestionado4. De ahí entonces que, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela. Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia para imponer criterios.

4. No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación

para imponer criterios.

4. No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó la Sala de Casación Laboral accionada, las razones por las cuales no prosperaron los cargos formulados, sin que se advierta algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=rs55dyb0eFsd3wvjoc0cm4OxBQk%3d.Tutela 108703 JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO 8 decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de indicarse que la referida Colegiatura no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, en razón a que, al contrastar la valoración probatoria previamente precisó que el censor no cuestionó el análisis que en segunda instancia “ se hizo del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, de la cual el Tribunal dedujo que quien se beneficiaba de los servicios de esta era su padre, quien además era el gerente de la empresa demandada, y que no está acreditado que las actividades de aquella tuvieran relación con el objeto social de la empleadora”, dejando intacto uno de los cimientos de la sentencia, lo que consideró suficiente para sostenerla.

acreditado que las actividades de aquella tuvieran relación con el objeto social de la empleadora”, dejando intacto uno de los cimientos de la sentencia, lo que consideró suficiente para sostenerla. Sin embargo, la Sala accionada al realizar el estudio del material suasorio obrante en el expediente, concluyó que expresa lo que el Ad quem coligió, esto es:

«…que en realidad la accionante no prestó servicios personales a la demandada y que las certificaciones laborales en cuestión eran otorgadas, incluso por el progenitor de la accionante, por razones no verdaderamente laborales, sino migratorias, atinentes a la obtención de una visa, en tanto los aportes a seguridad social tenía explicación en que lo mismo se hacía con todos los socios de la transportadora» Acto seguido, frente a las censuras relacionadas con la lectura dada por el Tribunal a la declaración efectuada por la demandante, de la que estimó no se desprende la subordinación ni el horario laboral sino que estuvo bajo lasTutela 108703 JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO 9 directrices de su progenitor y la falta de valoración de las certificaciones emitidas por la representante legal de la empresa demandada junto con el interrogatorio de parte que ésta otorgó, evidenció la Sala de Casación Laboral que los reparos fueron carentes de proposición jurídica al no señalar cual fue la norma violada, sin que cumpliera con las exigencias mínimas establecidas en los literales a) y b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Además advirtió, que tampoco se indicaron los errores

cual fue la norma violada, sin que cumpliera con las exigencias mínimas establecidas en los literales a) y b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Además advirtió, que tampoco se indicaron los errores fácticos de la sentencia acusada y el impacto de los mismos al análisis realizado por la segunda instancia, los cuales son indispensables para efectuar el examen de legalidad al fallo demandado, asimilando la acusación a un alegato de instancia que no permitió el estudio de fondo en sede de casación. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la prestación que el accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades pérdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo. Al tiempo se advierte que el mecanismo constitucional tampoco procede en los eventos en que la estrategia planteadaTutela 108703 JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO 10 por la demandante no sea la adecuada, buscando por esta vía excepcional un pronunciamiento sobre aquellos aspectos que no fueron debidamente reclamados, tal como lo pretende JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, en relación a lo decidido sobre la valoración probatoria en la sentencia cuestionada.

no fueron debidamente reclamados, tal como lo pretende JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO, en relación a lo decidido sobre la valoración probatoria en la sentencia cuestionada. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte en la decisión censurada alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela 108703

JUDITH DEL CARMEN PUELLO CARAZO

11 RESUELVE NEGAR el amparo invocado por JUDITH DEL CARMEN

PUELLO CARAZO.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

PUELLO CARAZO.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...