CSJ - STP5850-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5850-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP5850-2021 Radicación N.° 116311 Acta 117 Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , el 15 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 234 Seccional de Itagüí.Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 116311 CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Antioquia: “Informa el accionante que:
1El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo condenó por una conducta punible atentatoria contra la libertad, integridad y formación sexual. 2La Fiscalía no determinó la fecha exacta de ocurrencia del hecho punible, cuya ejecución aseguró ocurrió en el año 2011 pero sin establecerse si se encontraba vigente o no la Ley 1453 expedida ese año. 3Esa situación lo ha perjudicado en punto de la obtención de beneficios penales. […] Su pretensión es que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y que: 1Se de aplicación a la ley vigente al momento de ocurrencia del
3Esa situación lo ha perjudicado en punto de la obtención de beneficios penales. […] Su pretensión es que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y que: 1Se de aplicación a la ley vigente al momento de ocurrencia del hecho. 2Que la Fiscalía y el Juzgado accionados aclaren la fecha de ocurrencia del hecho punible, para que el Juzgado pueda condenar más allá de toda duda razonable”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras advertir que la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 116311 CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ 18 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (052666000203-2013-04607). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ, quien solamente dijo: “apelo la presente acción”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
WILCHES VÁSQUEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 116311
CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ
3. En el asunto bajo examen, CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ cuestiona, a través de la acción de tutela, la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí (052666000203-2013-04607), pues considera que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, debido a que el accionante podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia controvertida, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y argumentar, en pleno detalle, por qué considera que no se
Esto, debido a que el accionante podía interponer el recurso de apelación contra la sentencia controvertida, pues ese es el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos y argumentar, en pleno detalle, por qué considera que no se probó su responsabilidad penal más allá de toda duda razonable. Así, no resulta válido que no haya recurrido a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. Por otro lado, aunque dicha falencia fuese superada, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, por las siguientes razones:
4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 116311 CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ 5.1 Pese a que en la demanda de tutela se afirma que, en la sentencia del 18 de marzo de 2015, no se delimitó el marco temporal de comisión del delito, en ésta se lee lo siguiente: “Desde comienzos del año 2009, hasta inicios de 2013, Wilches, valido de su condición de padrastro, de su proximidad a la menor E. y de la ascendencia frente a ésta, realizó con ella conductas de carácter sexual, algunas de connotación penal, que fueron sintetizadas así por la menor:
menor E. y de la ascendencia frente a ésta, realizó con ella conductas de carácter sexual, algunas de connotación penal, que fueron sintetizadas así por la menor: El primer hecho sucedió en la Semana Santa de 2009. Diez años tenía para época. En una madrugada, cuando los tres dormían en un cuarto: E., la mamá, y el imputado, mientras ella lo hacía en un colchón sobre el piso, él bajó la mano y le acarició las piernas y la vagina, lo que suscitó en el acto una discusión entre su madre y él […] Un segundo suceso se presentó durante 2010 cuando tenía entre 11 y 12 años de edad, en fecha sin determinar: un día a las 7 de la mañana el imputado le hizo propuestas eróticas de diversa índole y, prometiéndole que le regalaría helados y barquillos, logró que ella le permitiera acariciarla en las piernas […] Un tercer hecho se dio en octubre también de 2010; ya había cumplido doce años de edad. Vivían en el barrio El Pedregal del municipio de Itagüí. Un día, más o menos a las 7 de la mañana, el señor Wilches pasó al cuarto donde la joven se encontraba durmiendo y, so pretexto de despertarla para que fuera a trabajar a un restaurante, lo hizo acariciándola en las nalgas […] Un cuarto suceso se presentó en el año 2011 en fecha sin determinar; ya había cumplido trece años de edad; Wilches fue más allá y aprovechando que la menor estaba en el baño, realizó en su cuerpo, incluyendo los senos, toda suerte de caricias […]
determinar; ya había cumplido trece años de edad; Wilches fue más allá y aprovechando que la menor estaba en el baño, realizó en su cuerpo, incluyendo los senos, toda suerte de caricias […] Otro hecho, el quinto, se dio en el barrio Calatrava; tenía igualmente trece años de edad, y estando solos en la casa en horas del día, le propuso que se desnudaran en la cama; ella accedió y allí no solo procedió a acariciarla, sino que además la besó hasta llegar a realizarle sexo oral […] 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 116311 CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ Y otro hecho final, el sexto, tuvo lugar en la urbanización Balcones de Sevilla de Itagüí, en el año 2011 cuando tenía 13 años y medio. Afirma que la llevaba hasta el baño y en cuatro ocasiones la penetró vía vaginal no solo con los dedos, sino con el pene […] Fue a comienzos del año 2013 (la joven ya había cumplido 15 años de edad) cuando en circunstancias similares la madre sorprendió a los dos desnudos en la cama, y a Wilches en poder de una película porno que acababa de ver con E., lo cual degeneró en una discusión final que obligó al varón a retirarse definitivamente de la casa […]” 5.2 El Artículo 111 de la Ley 1453 de 2011 establece que dicha “ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias”, esto es, desde el 24 de junio de 2011. Ahora, si bien en la sentencia no se establece de manera
pertinente las disposiciones que le sean contrarias”, esto es, desde el 24 de junio de 2011. Ahora, si bien en la sentencia no se establece de manera explícita en qué fechas de 2011 ocurrieron los actos sexuales con la menor E.G.G. (hechos 4, 5 y 6), en el escrito de acusación se establece que ésta nació el 21 de junio de 1998, con lo que, en el sexto hecho, “cuando tenía 13 años y medio” , supone que lo sucedido en la urbanización Balcones de Sevilla de Itagüí se dio aproximadamente en diciembre de 2011. Por lo anterior, la Ley 1453 de 2011 estaba vigente, cuando menos, durante la comisión del hecho sexto descrito por el Juzgado accionado en la sentencia. No sobra aclarar que los actos sexuales solo se detuvieron hasta el segundo semestre de 2013, cuando “ la joven ya había cumplido 15 años de edad”, distinto es que CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ fue absuelto de lo sucedido 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 116311 CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ con posterioridad al 21 de junio de 2012, fecha en la que la menor cumplió catorce años. 5.3 Teniendo en cuenta lo anterior, sería del caso que la Sala estudiara el reclamo esgrimido frente al presunto perjuicio que le ha causado la vigencia de la norma, si no fuera porque el alegato es genérico. Esto, debido a que en la demanda solamente se señala que: “En el año 2011 la historia de la ley 906 del 2004 Se divide en dos
fuera porque el alegato es genérico. Esto, debido a que en la demanda solamente se señala que: “En el año 2011 la historia de la ley 906 del 2004 Se divide en dos Antes de la 1453 y después de la 1453 del 2011 el cual cobro [sic] vigencia en mitad de ese año. Y el fiscal dejó un margen de error de 365 sin definir ni determinar la fecha esacta [sic] de ese supuesto echo [sic]. me perjudicó de gran Manera en mi proceso y en la actualidad me perjudica de gran manera en mis beneficios solicitudes Pretensiones”. Así, no es posible determinar si echa de menos la aplicación de la Ley 1453 del 2011, porque la considera más favorable, o si, en alguna decisión posterior desconocida, le fue negada una petición de beneficios en virtud de algún precepto contenido en esa normatividad. Desconoce el demandante, entonces, que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Así sucede en este evento, pues el libelista no explica de qué manera la expedición de la Ley 1453 de 2011 le perjudica 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 116311 CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ – o beneficia – en punto del reconocimiento de beneficios
qué manera la expedición de la Ley 1453 de 2011 le perjudica 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 116311 CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ – o beneficia – en punto del reconocimiento de beneficios judiciales o administrativos, ni informa si elevó alguna solicitud al respecto.
6. Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por lo que lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 116311
CARLOS ALBERTO WILCHES VÁSQUEZ
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9