CSJ - STP5850-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP5850-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP5850-2022 Radicación n°. 123699 Acta 100 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO contra el fallo proferido el 18 de abril de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó por improcedente el amparo dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO QUINCE
PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO DE CALI.
Al trámite tutelar se vinculó a la FISCALÍA 4a.
ESPECIALIZADA DE CALI y al JUZGADO 17 PENALCUI 76001220400020220043901
Número interno 123699 Impugnación de Tutela
ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE CALI.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “Manifiesta que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con la libertad personal, a su representada, desconociendo el principio de legalidad formal – procesal, pues con Auto Interlocutorio 001 del
fundamental al debido proceso, en conexidad con la libertad personal, a su representada, desconociendo el principio de legalidad formal – procesal, pues con Auto Interlocutorio 001 del 18 de enero de 2022 revocó la decisión del 1º de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Que, bajo la radicación No. 76001600019320190613400, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cali adelanta una investigación en contra de un número plural de personas, que denominó como un grupo facilitador del contrabando y que se relaciona con la materialización irregular de “cigarrillos”, en donde también se vinculó a su representada, médica ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO por la presunta conducta punible del lavado de activos, noticia criminal que se abre con una información aportada por supuesta fuente humana no formal y que se registró en el formato de fuentes no formales FPJ – 26 del 9 de mayo de 2019, […] Que, en sesiones preliminares de los días 13,14,15 y 16 de agosto de 2021, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali resolvió legalizar los procedimientos de capturas, imputaciones y medidas de aseguramiento; que, en cuanto a su representada, le impuso la detención preventiva en su lugar de residencia, teniendo en cuenta su posible participación en unos hechos jurídicamente relevantes, referentes al delito de lavado de activos previsto en el Artículo 323 del Código Penal; que,
lugar de residencia, teniendo en cuenta su posible participación en unos hechos jurídicamente relevantes, referentes al delito de lavado de activos previsto en el Artículo 323 del Código Penal; que, al entender del ente acusador, su representada no tenía ni contaba con la capacidad económica para haber efectuado dichas compras, incrementando injustificadamente su patrimonio en bien inmueble y muebles que son objeto de investigación, […] Que, de acuerdo con lo referido por el Delegado de la Fiscalía General de Nación en la audiencia de imputación, la causa eficiente que vincula a su representada en el injusto penal objeto de cargo, está en que, según su declaración de renta, para el año 2017, tuvo ingresos bancarizados por sesenta y siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil cuatrocientos veintiún pesos con 2CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO sesenta y ocho centavos ($67’463.421.68), suma de dinero inferior al monto de las compras efectuadas, dado que, según lo referido en el informe técnico efectuado por los investigadores adscritos al Despacho Fiscal del caso, al analizar su información financiera, se evidenció endeudamiento en el sector bancario por $4 317.582.oo durante el año 2017, mediante tarjeta de crédito No. 455986721591-2048, motivo por el cual se dijo que, para el año 2017, su representada no tenía los suficientes ingresos registrados en cuentas de ahorro y corrientes, para adquirir bienes
455986721591-2048, motivo por el cual se dijo que, para el año 2017, su representada no tenía los suficientes ingresos registrados en cuentas de ahorro y corrientes, para adquirir bienes por valor de $429900.000.oo, dado que sus ingresos fueron por valor de $67’463.421.68.oo; que, igualmente, sostiene la Fiscalía que su representada no declaró ante la DIAN la realidad económica de sus movimientos en las cuentas de ahorro y corriente, toda vez que la diferencia entre los ingresos reportados en las declaraciones de renta, son inferiores a las consignaciones registradas en los productos financieros, arrojando una diferencia entre los años 2017 y 2019, equivalente a $114352.222.oo y que, supuestamente, su madre Alicia Marín Álvarez pudo Heber tenido injerencia en el incremento patrimonial injustificado en favor de la médica ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO para el año 2017. […] Que, haciendo uso del Artículo 318 del Código de Procedimiento Penal, el abogado defensor, para ese momento, de la médica MARÍN PRADO, solicito audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, petición que, por reparto, le correspondió al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a quien, en la sesión de audiencia respectiva, se hicieron llegar, lo mismo que a la contra parte natural, los resultados de la Evaluación Patrimonial y Tributaria efectuada al caso de la médica ANDREA JAQUELINE MARÍN
respectiva, se hicieron llegar, lo mismo que a la contra parte natural, los resultados de la Evaluación Patrimonial y Tributaria efectuada al caso de la médica ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO, conforme al informe pericial rendido por el servidor de la Policía Judicial adscrito a la MECAL – PONAL OMAR MOSQUERA MARTÍNEZ a través del formato FPJ.13 del 20 de mayo de 2021, evaluación realizada por la Contadora Pública LINA LICETH DÍAZ
SÁNCHEZ.
Que dicho informe pericial, rendido por la contadora LINA LICETH DÍAZ SÁNCHEZ, está llamado a tener el mismo valor como elemento material probatorio y tiene igual importancia, como en su momento lo tuvo el informe pericial rendido por el servidor Judicial adscrito a la MECAL - PONAL OMAR MOSQUERA MARTÍNEZ; que la defensa logró aclararle a la judicatura a los cargos fácticos imputados, que para el año 2017, su representada adquirió tres obligaciones dinerarias con personas naturales que le prestaron un total de $43’500.000.oo, así: “Empréstito negociado con el señor DARÍO ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, garantizado con el pagaré de fecha marzo 10 de 2017, por valor de $291500.000.oo” […] Empréstito negociado con el señor MARCO ANTONIO ESTACIO SANTANDER, garantizado con el pagaré del 10 de agosto de 2017 por valor de $38.000.000.oo y otro 3CUI 76001220400020220043901
ESTACIO SANTANDER, garantizado con el pagaré del 10 de agosto de 2017 por valor de $38.000.000.oo y otro 3CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO garantizado con pagaré del 23 de octubre del mismo año por valor de $102.000.000.oo, los cuales aún se deben. Que esos rentistas de capital declararon ante la DIAN las respectivas cuentas por cobrar por los años gravables 2017, 2018 y 2019. Que su representada es propietaria únicamente de la razón social HOTEL PRADOS DEL SUR, establecimiento de comercio legalmente constituido, y no del inmueble, el cual, al 31 de diciembre de 2017, le arrojó ganancias por $26.606.000.oo, según el informe pericial rendido por la Contadora Pública, siendo del caso puntualizar que el hotel y su propietaria, es titular del registro nacional de turismo RNT – 546 12, que avala su operatividad, conforme al Decreto 229 del 14 de febrero de 2017, no solo la legalización de la actividad comercial realizada sino su efectividad operatividad; que su representada generó ingresos por valor de 26 194.000.oo al 31 de diciembre de 2017 en razón a la prestación de sus servicios profesionales como médica, ejercicio que comenzó a desarrollar desde su titulación formalizada el 27 de octubre de 2017. Toda esta realidad en el haber de su representada, motivaron y justificaron las siguientes conclusiones por la Contadora Pública
de sus servicios profesionales como médica, ejercicio que comenzó a desarrollar desde su titulación formalizada el 27 de octubre de 2017. Toda esta realidad en el haber de su representada, motivaron y justificaron las siguientes conclusiones por la Contadora Pública LINA LICETH DÍAZ SÁNCHEZ, en cuanto a los años gravables 2017, 2018 y 2019. […] Que, el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI resolvió favorablemente la petición, revocando la medida de aseguramiento el 1º de diciembre de 2021 en contra de su representada ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO; notificada dicha providencia, la FÍSCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso el recurso de apelación, sustentando motivaciones que hicieron errar en la toma de la decisión al Juzgado accionado, por la confusión que realizó en su apelación y que dichas argumentaciones dadas al Juez de Conocimiento, no fueron plasmadas ni referidas en la decisión del
JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL
DE GARANTÍAS DE CALI, […]
Que el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, mediante Auto Interlocutorio No. 001 del 18 de enero de 2022, se pronunció sobre el recurso de alzada, revocando la decisión proferida por el
JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL
el recurso de alzada, revocando la decisión proferida por el JUZGADO 17 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, fundado en las siguientes argumentaciones: …”Una vez escuchado el registro del audio correspondiente, se establece por parte del despacho, la existencia de un eje temático central que circunscribe el recurso de apelación, en el que nos debemos centrar y aterrizar, que no es otro que establecer si la defensa demostró o no los ingresos percibidos por la imputada en el año 2017 y 2018 que le permitieron pagar en el año 2018, un año después, la deuda adquirida con el señor DARÍO ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a través de un pagaré de fecha Marzo 10 4CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO de 2017, por valor de doscientos noventa y un millones quinientos mil pesos ($291.500.000.00) ya que los ingresos por concepto del establecimiento comercial Hotel y los propios de su profesional de la medicina no alcanzan a cubrir tal acreencia , ya que por parte de la defensa, en su discurso como no recurrente, en ningún momento atacó las argumentaciones vertidas por el ente acusador en su disenso, simplemente se limitó de manera general a indicar que la Fiscalía no había hecho un estudio mínimo de los elementos materiales probatorios, como tampoco de la información exógena emitida por la Administración de Impuestos DIAN, sin trabar controversia, ni demostrar probatoriamente los aspectos tocados
materiales probatorios, como tampoco de la información exógena emitida por la Administración de Impuestos DIAN, sin trabar controversia, ni demostrar probatoriamente los aspectos tocados por el Delegado, basados en el estudio suscrito por el perito contable adscrito a la Policía Nacional, en el cual se da cuenta de unas cifras económicas con las cuales supuestamente son injustificadas las arcas económicas de la profesional, se mostró la existencia de unas inconsistencias entre los ingresos, egresos obtenidos en los años 2017 y 2018, al igual que no coincidía con la información presentada en las declaraciones de renta. (Negrilla fuera del texto). No se justificaron los ingresos necesarios para pagar la acreencia representada en unos títulos valores quirografarios - pagarés - y una presunta enajenación hipotecaria del bien inmueble representado en el hotel denominado Prados del Sur entre otras situaciones porque el bien inmueble fue adquirido y registrado a su nombre el 13 de julio de 2017, dando cuenta que los ingresos obtenidos para el año 2017 y 2018, tanto por el establecimiento de comercio, como sus ingresos por honorarios profesionales como médico que empezó a ejercer a partir de su graduación el 23 de octubre de 2017 , permiten concluir la existencia de un vacío sobre el origen de los dineros con los cuales se dice, fue cancelado, específicamente este empréstito adquirido, ya que de acuerdo con el informe contable aportado, los ingresos derivados de la actividad comercial del hotel no permiten la cancelación del
cuales se dice, fue cancelado, específicamente este empréstito adquirido, ya que de acuerdo con el informe contable aportado, los ingresos derivados de la actividad comercial del hotel no permiten la cancelación del empréstito por valor de doscientos noventa y un millón quinientos mil pesos ($291.500.000.oo) (Negrilla fuera del texto). No se aportó por parte de la defensa, en este específico tema sobre el cual gira el disenso, el elemento material probatorio representado en el certificado de tradición perteneciente al bien inmueble Hotel que destacara y permitiera a esta Judicatura dilucidar y aclarar porqué se argumenta que este bien fue dado en prenda de garantía como hipoteca para el empréstito llevado a cabo por parte del señor DARÍO ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ junto con un pagaré de fecha marzo 10 de 2017, por valor de doscientos noventa y un millones quinientos mil pesos ($291500.000.00) cuando llama la atención que para esa fecha – marzo 10 de 2017 – aún la propiedad del bien no estaba en cabeza de la señora Andrea Jackeline, entonces no podría para esa fecha entregarse como garantía de la deuda, ya que la 5CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO propiedad fue adquirida y registrada a su nombre el 13 de julio del 2017, muchos meses después de que se hizo el presunto crédito, situación que tampoco fue objeto de
ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO propiedad fue adquirida y registrada a su nombre el 13 de julio del 2017, muchos meses después de que se hizo el presunto crédito, situación que tampoco fue objeto de controversia para orientar claramente el origen de esos ingresos por parte de la defensa en sus argumentaciones. (Negrilla y subraya fuera de texto) . En ese orden de ideas y estando bajo error inducido por parte del ente acusador, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, resolvió revocar en su integridad el auto emitido por parte del Juzgado 17 Penal de garantías y a su vez ordenar la captura de mi cliente ANDREA JACKELINE MARÍN PRADO, para que una vez fuera materializada, se procediera por parte del INPEC, a trasladarla nuevamente a su lugar de residencia, para darle cumplimiento a la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 28 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali. A juicio del escrito del apoderado, la decisión que se ataca en sede de tutela, en contra de las providencia judicial emanada por parte del Juzgado accionado, se funda sobre presupuestos de error inducido y un defecto fáctico teniendo en cuenta, que el juzgado accionado delimitó el eje central a tratar, en que si mi (sic) cliente había demostrado o no los ingresos suficientes para los años 2017 y 2018, que permitieran pagar en el 2018, un año después la
accionado delimitó el eje central a tratar, en que si mi (sic) cliente había demostrado o no los ingresos suficientes para los años 2017 y 2018, que permitieran pagar en el 2018, un año después la deuda al señor DARÍO ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y si mi cliente la médica ANDREA JACKELINE MARÍN PRADO, le dejó en garantía un inmueble representado en el Hotel denominado PRADOS DEL SUR.” Que, por falta de análisis y estudio por parte de la Fiscalía y el Juzgado accionado de los elementos materiales probatorios y evidencia física que se les trasladó para su conocimiento y respectivo discernimiento, es una clara vía de hecho sustancial, lo que llevó a ordenar la privación de libertad a su representada. “Salta a la vista, como lo manifestó el defensor en la revocatoria y en su sustentación como no recurrente, que la médica no pagó dicha obligación de $291.500.000 millones de pesos al señor DARÍO ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en el mes de marzo, como lo sostuvo el Juzgado accionado y es porque no tenía dicho dinero para ese mes, en cambio el Juzgado accionado sí contaba con el descubrimiento que hizo la defensa de la escritura pública número 2503 del 02 de agosto de 2018 de la notaria sexta de Cali, en donde se evidenciaba que mi cliente la médica ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO, hipotecó su bien inmueble ubicado en la carrera 118 Nro. 4-147 conjunto residencia GAUDI, PROPIEDAD
donde se evidenciaba que mi cliente la médica ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO, hipotecó su bien inmueble ubicado en la carrera 118 Nro. 4-147 conjunto residencia GAUDI, PROPIEDAD HORIZONTAL, Unidad número 32, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 370-950112, por un valor de 250 millones de pesos a FAVOR de la señora MYRIAN, que garantizan dicha obligación, por lo tanto una vez recibido ese dinero en el mes de agosto de 2018, es donde se le cancela al señor DARÍO ALFONSO SÁNCHEZ y no como lo expuso y sustentó el juzgado accionado, que dicho pago se había realizado en el mes de marzo de 2018, porque dicha argumentación carece de 6CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO sustento probatorio. (Anotación Nro. 12 del certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. No. 3170-950112). Por otra parte, el juzgado accionado, aparte de estar en un error inducido por el apelante, incurre en una vía de hecho sustancial, teniendo en cuenta que da por hecho unas argumentaciones sin sustento fáctico, como lo fue que mi cliente hipotecó el bien inmueble representado en el HOTEL PRADOS DEL SUR y que ella para marzo de 2017 no podía haberlo enajenado con dicha prenda, toda vez que dicho inmueble fue adquirido y registrado a
inmueble representado en el HOTEL PRADOS DEL SUR y que ella para marzo de 2017 no podía haberlo enajenado con dicha prenda, toda vez que dicho inmueble fue adquirido y registrado a nombre de mi cliente el día 13 julio de 2017. Estas erróneas argumentaciones, son defectos facticos negativos y por parte del juzgado accionado, toda vez que confunden dos inmuebles diferentes y demás también confunden entre un establecimiento de comercio y un bien inmueble, además que adicionan una fecha de adquisición de un inmueble, sin que esto sea cierto y sin respaldo probatorio. Debe decirse que mi cliente jamás ha sido la dueña del inmueble que el juzgado accionado distingue como inmueble representado en el Hotel Prados del Sur, ese inmueble pertenece a un tercero que definitivamente no es mi cliente y se encuentra ubicado en la Calle 25 No. 125-60 de Cali – Valle, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. No. 370-817837 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Cali y referente como lo argumenta el Juzgado accionado que mi cliente lo adquirió y registró el día 13 de julio de 2017, esa motivación se aparta de toda realidad y el juzgado accionado se confunde con esa fecha, teniendo en cuenta que ese día 13 de julio de 2017, fue la fecha en que mi cliente constituyó en documentos el establecimiento de comercio denominado “HOTEL PRADOS DEL SUR, el cual fue registrado en la cámara de comercio de Cali, para ese día, más nunca adquirió
constituyó en documentos el establecimiento de comercio denominado “HOTEL PRADOS DEL SUR, el cual fue registrado en la cámara de comercio de Cali, para ese día, más nunca adquirió ni registró ningún tipo de inmueble a su nombre, como erradamente se argumentó. El único bien inmueble que tiene mi cliente, es el que está ubicado en la carrera 118 Nro. 4-147 conjunto residencial GAUDI, PROPIEDAD HORIZONTAL, Unidad número 32 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-950112, el cual fue adquirido por mi clienta el 17 de marzo de 2017 mediante escritura pública 897 de la notaría 23 del círculo de Cali, y fue este mismo bien inmueble el que se hipotecó con la señora MYRIAN VÁSQUEZ LUNA, en el mes de agosto de 2018, para devolverle la plata al señor DARÍO ALFONSO SÁNCHEZ. Por lo tanto, el eje temático central planteado por parte del Juzgado accionado, y resuelto de fondo en sus páginas 12 y 13 del auto interlocutorio de segunda instancia 001 del 18 de enero de 2022, fue resuelto de manera errada, sin fundamento probatorio e incurrido en una vía de hecho sustancial, que generó la violación al derecho fundamental al Debido Proceso en conexidad al de la libertad a la Médica ANDREA JACKELINE
MARÍN PRADO.
Por lo expuesto solicita ordenar la cesación de los efectos jurídicos
la violación al derecho fundamental al Debido Proceso en conexidad al de la libertad a la Médica ANDREA JACKELINE
MARÍN PRADO.
Por lo expuesto solicita ordenar la cesación de los efectos jurídicos de la providencia emanada por parte del JUZGADO QUINCE 7CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI, mediante el Auto Interlocutorio de segunda instancia No. 001 del 18 de enero de 2022, por ser violatorio de los derechos fundamentales, para que, de esta manera, su representada, la señora ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO pueda obtener su libertad.”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo deprecado por ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO, al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad dado que se pretende atacar una providencia judicial emitida en un proceso que se encuentra en curso. Agregó que son varios los mecanismos que tiene a disposición la accionante dado que el apoderado de MARÍN PRADO solicitó su libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada el 2 de febrero pasado y actualmente se está surtiendo la apelación de esa determinación y, además, el 16 de marzo pasado el mismo apoderado presentó solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento la cual está a consideración del Juzgado 12 Penal Municipal
surtiendo la apelación de esa determinación y, además, el 16 de marzo pasado el mismo apoderado presentó solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento la cual está a consideración del Juzgado 12 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali. Añadió que la tutelante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
8CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO En el escrito de impugnación el apoderado de ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO manifiesta que el fallo de primera instancia desconoció los argumentos de la demanda en donde se enuncia la configuración del defecto fáctico y error inducido en la providencia judicial cuestionada. Argumentó que la Fiscalía 14 Especializada de Cali en su informe se refiere a situaciones que no corresponden con la realidad y que el juzgado accionado sostuvo que hizo un análisis detallado de los elementos materiales probatorios y evidencia física pero no es así. Sostuvo que el a quo no se ocupó de examinar de fondo los fundamentos de la demanda y no abordó el problema jurídico planteado desconociendo los defectos fácticos de la decisión judicial cuestionada. Afirmó que los recursos ordinarios ya fueron agotados y que la violación del derecho a la libertad de la accionada proviene de un juez que no es el de conocimiento. Consideró que se adujo que la defensa tiene otros
recursos ordinarios ya fueron agotados y que la violación del derecho a la libertad de la accionada proviene de un juez que no es el de conocimiento. Consideró que se adujo que la defensa tiene otros medios como una nueva revocatoria, dejando de lado que la providencia del juzgado accionado vulneró los derechos de
ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO.
9CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela
ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de abril de 2022.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 10CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) 2 Ibídem. 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 11CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699 Impugnación de Tutela ANDREA JAQUELINE MARÍN PRADO defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin
se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 12CUI 76001220400020220043901 Número interno 123699
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una